Articulo 54 Plan para Der...a Vivienda

Articulo 54 Plan para Derecho a la Vivienda

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Artículo 54. El sistema de tenencias intermedias para el acceso a la vivienda con protección oficial

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1. Las tenencias intermedias para el acceso a la vivienda con protección oficial pueden tener las siguientes modalidades:

a) La propiedad compartida, de acuerdo con la definición contenida en el artículo 71 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda.

b) El derecho de superficie y otros tipos de propiedad de carácter temporal.

c) La cesión de uso. A los efectos de este Decreto, se considera cesión de uso la que efectúa una cooperativa de cesión de uso a sus asociados.

2. El precio máximo de venta en el caso de la propiedad compartida será el resultado de aplicar el porcentaje que se transmita al precio máximo de venta de la vivienda en pleno dominio establecido en la calificación definitiva.

Para la adquisición de las sucesivas cuotas de propiedad con posterioridad a la constitución de la propiedad compartida, y siempre que en el momento de la constitución no se haya pactado la adquisición de cuotas sucesivas en un plazo preestablecido, el precio de transmisión por metro cuadrado de superficie útil se podrá incrementar en los siguientes porcentajes:

a) Si la vivienda está destinada a la venta en régimen general o especial, el incremento será del 15% si la adquisición se realiza dentro de los diez años siguientes a la primera adquisición de cuotas, y del 30% si la adquisición se produce con posterioridad. En ningún caso se podrá superar el precio máximo por metro cuadrado de superficie útil de una vivienda calificada de precio concertado.

b) Si la vivienda está calificada de precio concertado, el incremento será del 15%.

3. En el caso de la propiedad compartida, el propietario de la parte no transmitida podrá aplicar una contraprestación económica por esta parte. Esta contraprestación se calculará aplicando a la renta máxima que le correspondería como vivienda con protección oficial, aplicable por la totalidad de la vivienda, el porcentaje correspondiente a la parte no transmitida.

Lo mismo será aplicable en el caso del derecho de superficie con respecto al dominio residual. En este caso, el alquiler máximo será proporcional al valor de este dominio residual.

4. En el caso del derecho de superficie o de una propiedad de carácter temporal, el plazo de duración de la protección oficial no podrá ser inferior a 20 años y el precio máximo no será superior a un porcentaje del precio máximo de venta de una vivienda calificada definitivamente en el mismo año y la misma zona geográfica. El porcentaje será del 80 por ciento a la zona geográfica A y del 85 por ciento en el resto de zonas geográficas.

5. En el supuesto de la cesión de uso, la cuota mensual que se abona por el derecho de cesión no puede superar la cuantía aplicable como renta en una vivienda con protección oficial, en la misma fecha y zona geográfica.

6. Es de aplicación el régimen jurídico que regula el artículo 71 de Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y lo que prevea el Código civil de Cataluña para las diferentes modalidades de tenencias intermedias de acceso a la vivienda que se indican en el apartado 1 de este artículo.