Artículo 54 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia
Artículo 54. Determinaciones específicas de los taxis accesibles y paradas de taxi.
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1. Las paradas de taxi estarán conectadas con el entorno urbano según las condiciones establecidas en la Orden TMA/851/2021.
2. Los taxis deberán reunir las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007 de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad.
3. La dimensión de la puerta de acceso será mayor de 1,40 m de alto y 0,90 m de ancho.
4. La apertura de la puerta debe ser mayor de 90° y los mecanismos impedirán el cierre accidental.
5. Se dispondrá de anclaje de la silla de ruedas y un cinturón de seguridad de al menos tres puntos de anclaje para su ocupante.
6. El taxi dispondrá de rampa o de plataforma elevadora en la puerta de acceso para permitir el embarque y desembarque de la silla, según las condiciones establecidas en el Real Decreto 1544/2007.
7. La anchura de la rampa será al menos la de la puerta.
8. Las rampas automáticas serán accionadas por el conductor.
9. Los taxis dispondrán espacio para alojar la silla de ruedas, asideros en puertas y marcos. Los asientos estarán a una altura entre 45-50 cm. La inclinación máxima será 5°. La apertura de las puertas será como mínimo 90° y dispondrá de mecanismos que impidan el cierre accidental.
