Articulo 54 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 54. Objeto y ámbito de aplicación.
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1. Los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo B.2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en el presente Reglamento.
2. Este Reglamento, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en desarrollo de la Ley de Cantabria 17/2006, pretende asegurar la integración de los aspectos ambientales en el proyecto de que se trate mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquél por el órgano sustantivo.
3. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará en forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:
El ser humano, la fauna y la flora.
El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.
Los bienes inmateriales y el patrimonio cultural.
La interacción entre los factores mencionados en los apartados anteriores.
4. No obstante lo anteriormente dispuesto, la evaluación de impacto ambiental de las actividades e instalaciones que requieran, además, una autorización ambiental integrada se efectuará por los trámites propios del procedimiento para el otorgamiento de ésta.
5. La transmisión por actos intervivos o mortis causa de las instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada en el plazo de tres meses a la Dirección General de Medio Ambiente.
