Articulo 54 Reglamento de... Integrado

Articulo 54 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 54. Objeto y ámbito de aplicación.

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1. Los proyectos públicos y privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el Anexo B.2 de la Ley de Cantabria 17/2006, de 11 de diciembre, deberán someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en el presente Reglamento.

2. Este Reglamento, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal y en desarrollo de la Ley de Cantabria 17/2006, pretende asegurar la integración de los aspectos ambientales en el proyecto de que se trate mediante la incorporación de la evaluación de impacto ambiental en el procedimiento de autorización o aprobación de aquél por el órgano sustantivo.

3. La evaluación de impacto ambiental identificará, describirá y evaluará en forma apropiada y en función de cada caso particular, los efectos directos e indirectos de un proyecto sobre los siguientes factores:

  1. El ser humano, la fauna y la flora.

  2. El suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje.

  3. Los bienes inmateriales y el patrimonio cultural.

  4. La interacción entre los factores mencionados en los apartados anteriores.

4. No obstante lo anteriormente dispuesto, la evaluación de impacto ambiental de las actividades e instalaciones que requieran, además, una autorización ambiental integrada se efectuará por los trámites propios del procedimiento para el otorgamiento de ésta.

5. La transmisión por actos intervivos o mortis causa de las instalaciones o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental deberá ser comunicada en el plazo de tres meses a la Dirección General de Medio Ambiente.