Articulo 54 Reglamento de...el deporte

Articulo 54 Reglamento de prevencion de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte

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Artículo 54. Disposiciones generales.

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1. En ejercicio de las competencias y responsabilidades que les atribuyen la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, y la Ley 19/2007, de 11 de julio, el Ministerio del Interior, la Delegación o Subdelegación del Gobierno correspondiente, y las autoridades de las comunidades autónomas que ostenten competencia en materia de seguridad ciudadana.

a) Realizarán las funciones de coordinación general previstas en este reglamento y podrán nombrar Coordinadores Generales de Seguridad para territorios determinados o para modalidades deportivas concretas y, dependiendo funcionalmente de los mismos, coordinadores para recintos o acontecimientos deportivos concretos, con atribuciones limitadas al ámbito de la entidad o evento de que se trate.

Asimismo, y en defecto de lo anterior, podrá nombrar coordinadores de seguridad en otras competiciones profesionales o de especial riesgo.

b) A fin de garantizar el cumplimiento de las sanciones de inhabilitación para organizar espectáculos deportivos y de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo, dispondrán su anotación en el Registro Central a que hace referencia el capítulo VII de este reglamento.

2. Los diferentes cuerpos y fuerzas de seguridad actuarán coordinadamente en el ejercicio de sus respectivas competencias, a cuyo fin se promoverá la constitución de órganos bilaterales de cooperación entre los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado y los de las comunidades autónomas que ostenten competencias en materia de seguridad ciudadana, a fin de compartir la información relevante en la gestión de los dispositivos de seguridad de los espectáculos deportivos, especialmente los calificados de alto riesgo, y en particular cuando supongan el traslado organizado de aficiones entre territorios cuya competencia en materia de seguridad ciudadana afecte a Administraciones diferentes.

3. El tratamiento de los datos que resulte necesario para el ejercicio por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las funciones previstas en la Ley 19/2007, de 11 de julio y el presente reglamento, así como la comunicación de datos que sea precisa para el desarrollo de las funciones de cooperación y coordinación previstas en dichas normas se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.