Articulo 54 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 54 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 54. Requisitos de información

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1. Las empresas de servicios de inversión comunicarán a las autoridades competentes con periodicidad trimestral toda la información siguiente:

a) nivel y composición de los fondos propios;

b) requisitos de fondos propios;

c) cálculos de los requisitos de fondos propios;

d) nivel de actividad en relación con las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, incluido el desglose del balance y los ingresos por servicio de inversión y factor K aplicable;

e) riesgo de concentración;

f) requisitos de liquidez.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas contempladas en el artículo 12, apartado 1, remitirán dichos informes anualmente.

2. La información indicada en el apartado 1, letra e), deberá incluir los siguientes niveles de riesgo y será comunicada a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año:

a) nivel de riesgo de concentración asociado al impago de las contrapartes y a las posiciones de la cartera de negociación, por contrapartes individuales y de forma agregada;

b) nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otros entes en los que se mantenga dinero de clientes;

c) nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito, empresas de servicios de inversión y otros entes en los que estén depositados valores de clientes;

d) nivel de riesgo de concentración con respecto a las entidades de crédito en las que se encuentra depositado el efectivo de la propia empresa de servicios de inversión;

e) nivel de riesgo de concentración derivado de los ingresos;

f) nivel de riesgo que se especifica en las letras a) a e), teniendo en cuenta los activos y las partidas fuera de balance registrados en la cartera de negociación además de las exposiciones derivadas de las posiciones de la cartera de negociación.

A efectos del presente apartado, los términos «entidad de crédito» y «empresa de servicios de inversión» engloban las empresas públicas o privadas, incluidas las sucursales de dichas empresas, siempre que dichas empresas, de estar establecidas en la Unión, serían entidades de crédito o empresas de servicios de inversión tal como se definen en el presente Reglamento, y siempre que dichas empresas hayan sido autorizadas en un tercer país que aplique requisitos prudenciales de supervisión y regulación al menos equivalentes a los aplicados en la Unión.

Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas establecidas en el artículo 12, apartado 1, no estarán obligadas a comunicar la información indicada en el apartado 1, letra e), del presente artículo y, en la medida en que se haya concedido una exención de conformidad con el artículo 43, apartado 1, párrafo segundo, y en el apartado 1, letra f), del presente artículo.

3. A efectos de los requisitos de comunicación establecidos en el presente artículo, la ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar:

a) los formatos;

b) las fechas de comunicación y las definiciones, así como las instrucciones correspondientes, en las que se describirá el uso de esos formatos.

Los proyectos de normas técnicas de ejecución mencionados en el párrafo primero deberán ser concisos y proporcionados a la naturaleza, alcance y complejidad de las actividades de las empresas de servicios de inversión, teniendo en cuenta el diferente nivel de detalle de la información presentada por empresas de servicios de inversión que satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1, para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas.

La ABE elaborará el proyecto de normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019