Articulo 54 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Artículo 54.
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Se consideran infracciones graves:
a) Prestar servicios en condiciones distintas de las señaladas en la presente Ley y las disposiciones que la desarrollen, o de las que fije la Administración al otorgar las concesiones o autorizaciones, salvo que sea calificada como infracción muy grave de conformidad con lo establecido por el artículo 53.
b) Prestar actividades o servicios privados sin el preceptivo título administrativo habilitante.
c) Prestar servicios utilizando la mediación de una persona física o jurídica no autorizada para dicha actividad, sin perjuicio de la sanción que pueda corresponder al mediador, de conformidad con lo establecido por el artículo 53.a).
d) Incumplir el régimen tarifario. La responsabilidad corresponderá en todos los casos, al transportista y el intermediario, así como a la otra parte contratante cuando su actuación sea determinante del incumplimiento.
e) (Anulado)
f) Faltar datos esenciales de la documentación obligatoria o falsearlos.
g) Incumplir reiteradamente, sin justificación, los horarios en los servicios cuando hayan sido prefijados por la Administración.
h) Faltar el libro de reclamaciones, obstruir su disposición al público o negarla, y ocultarlo o retrasar injustificadamente el conocimiento a la inspección de las reclamaciones o quejas consignadas en dicho libro.
i) Efectuar el transporte sin reunir todos los requisitos fijados por el artículo 10, salvo que deba ser considerado como falta muy grave de conformidad con el artículo 53.a).
j) Contratar el transporte con transportistas que no se encuentren debidamente autorizados para efectuarlo, siempre que el volumen de contratación de la Empresa alcance las magnitudes determinadas reglamentariamente.
k) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no concurran las circunstancias previstas por el artículo 53.d).
l) La no suscripción de los seguros obligatorios establecidos por Ley.
m) Cometer infracciones calificadas como leves de conformidad con el artículo 55, cuando en los doce meses anteriores el responsable haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva por vía administrativa por otra infracción tipificada en un mismo apartado del artículo 55.
n) Cometer cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 53, cuando por la naturaleza, ocasión o circunstancia no deba ser calificada como muy grave.
o) Cometer cualquier otra infracción no incluida en los apartados precedentes y que las normas reglamentarias del transporte de viajeros por carretera califiquen como grave, de conformidad con los principios de la presente Ley.
- Modificación realizada (54 (apdo. e), se declara inconstitucional y nulo)) por PLENO. SENTENCIA 118/1996, DE 27 DE JUNIO DE 1996. RECURSOS DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.191/1987, 1.390/1987, 1.391/1987, 1.392/1987 Y 1.393/1987 (ACUMULADOS). PROMOVIDOS, RESPECTIVAMENTE, POR EL GOBIERNO CONTRA LA LEY 12/1987, DE 25 DE MAYO, DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA; POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA; LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO; POR EL CONSEJO EJECUTIVO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA CONTRA LA LEY ORGANICA 5/1987, DE 30 DE JULIO; POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CONTRA LA LEY 16/1987, DE 30 DE JULIO, Y POR ULTIMO, POR EL PARLAMENTO DE CATALUÑA CONTRA LA LEY ORGANICA 5/1987, ANTES CITADA. VOTO PARTICULAR.
(BOE de 29-07-1996) en vigor desde 27-06-1996 - Modificación realizada (54 (apdo. e), se levanta su suspensión; apdo. i), se mantiene la suspensión de su vigencia)) por Recurso de inconstitucionalidad número 1191/1987, promovido por el Presidente del Gobierno contra determinados preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 12/1987, de 28 de mayo.
(BOE de 29-02-1988) en vigor desde 16-02-1988 - Artículo modificado (54 (apdos. e) e i), se suspenden de vigencia y aplicación)) por RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD NUMERO 1191/1987, PROMOVIDO POR EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA DETERMINADOS PRECEPTOS DE LA LEY DEL PARLAMENTO DE CATALUÑA 12/1987, DE 28 DE MAYO.
(BOE de 01-10-1987) en vigor desde 16-09-1987

