Articulo 540 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 540.Tutela de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo.
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1.Las Administraciones titulares de patrimonios públicos de suelo están obligadas a formar inventario separado de los bienes y derechos económicos integrantes de los mismos, con arreglo a la regulación establecida en la legislación reguladora del inventario de bienes y derechos de la entidad respectiva, y con observancia de las especialidades establecidas en la normativa territorial y urbanística. A tal fin, las Administraciones titulares de los patrimonios públicos de suelo deberán documentar los bienes y derechos económicos integrantes en el respectivo inventario, agrupándolos en epígrafes que se correspondan con la distribución hecha en los apartados 1 y 3 del artículo 538.
2.El inventario expresará, además de los datos establecidos por la legislación general referibles a su naturaleza, las transmisiones y cualquiera de las formas de gestión de que sean objeto los respectivos bienes y el destino final de los mismos en cualquier caso.
3.La gestión anual de la explotación se acompañará a la liquidación de las cuentas correspondientes a la ejecución de los presupuestos anuales y será objeto de control en los mismos términos que dicha liquidación (art. 218.3 segundo párrafo TROTU).
4.Los presupuestos generales del Principado de Asturias y de los concejos diferenciarán expresamente los ingresos obtenidos por la gestión de sus bienes y derechos, así como el destino de los mismos.
