Articulo 541 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 541.Destino.
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Los bienes y derechos económicos integrantes de los patrimonios públicos de suelo necesariamente deberán destinarse a lo que al respecto esté previsto en los instrumentos de ordenación urbanística, en atención a los fines de interés social que se enumeran a continuación.
a) Conservación, gestión o ampliación del propio patrimonio, en el caso de los municipales, o de cualesquiera de los patrimonios públicos de suelo, en el caso del perteneciente al Principado de Asturias [art. 217.a) TROTU].
b) Construcción de viviendas acogidas a algún régimen de protección pública sin que el porcentaje de viviendas de las denominadas protegidas concertadas sobrepase el cincuenta por ciento de la edificabilidad residencial que les corresponda al ámbito de ordenación. No obstante, se podrá excepcionar del destino a viviendas protegidas aquellas actuaciones urbanísticas de tipología unifamiliar en las que dicho aprovechamiento genere un número inferior a veinte viviendas, pudiendo trasmitirse los terrenos en que se sitúe dicho aprovechamiento por cualquiera de las formas de gestión previstas para los patrimonios públicos de suelo [art. 217.b) TROTU].
c) Ejecución de dotaciones urbanísticas públicas, incluidos los sistemas generales y locales [art. 217.c) TROTU]. En cualquier caso y atendiendo al régimen de deberes de los propietarios en suelo urbano y urbanizable establecido, en los artículos314, 316 y 340, dicha ejecución se ajustará a las siguientes reglas:
1.º En suelo urbano consolidado, podrá alcanzar la ejecución de cualquier tipo de dotación urbanística, salvo las incluidas en los deberes de urbanización que deba acometer el propietario de una finca para que ésta alcance la condición de solar.
2.º En suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, se limitará a la construcción de equipamientos pertenecientes al sistema local correspondiente, salvo acuerdo distinto con quien ostente la condición de urbanizador. Las demás dotaciones urbanísticas de sistema local deben ser ejecutadas por los propietarios de suelo o, en su caso, a su cargo por quien ostente la condición de urbanizador, en cumplimiento de los deberes citados anteriormente.
3.º En cualquier clase de suelo, salvo acuerdo con quien ostente la condición de urbanizador, a la ejecución de sistemas generales.
