Articulo 542 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 542 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 542. Gestión.

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1.Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser transmitidos a terceros mediante alguna de las siguientes fórmulas.

a) Enajenados por concurso.

b) Enajenados a través del procedimiento de subasta.

c) Cedidos, onerosa o gratuitamente.

d) Permutados.

2.En cualquier caso, la enajenación o cesión de los bienes deberá efectuarse en condiciones que:

a) Aseguren el cumplimiento de los plazos máximos de urbanización y edificación (art. 218.2 TROTU) que se fijen en los pliegos o Convenios de transmisión.

b) Garanticen los precios finales de las viviendas (art. 218.2 TROTU) que se ajusten a la legislación de viviendas protegidas o, cuando, conforme al apartado b) del artículo anterior, no sea necesario y se optare por limitar el precio de las viviendas libres, éste se garantice mediante el establecimiento de las cláusulas contractuales que se estimen pertinentes a tal fin.

c) Impidan, en todo caso, a los adquirentes tanto de los bienes como de las viviendas la ulterior enajenación por precio superior al de adquisición con el incremento derivado de los índices pertinentes (art. 218.2 TROTU).

3.El compromiso de los adquirentes de respetar el destino de los bienes y las condiciones señaladas en el apartado anterior deberá recogerse expresamente en el documento público en el que conste la transmisión.