Articulo 546 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 546 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 546. Permuta.

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1.Cuando las Administraciones titulares del bien lo consideren conveniente por su mayor idoneidad frente a las otras formas de enajenación, los bienes de los patrimonios públicos podrán ser permutados, con las siguientes condiciones.

a) Los bienes obtenidos por la Administración no podrán ser objeto de nueva permuta [art. 218.1.d). 1.º TROTU].

b) Dichos bienes deberán destinarse efectivamente a los fines de los patrimonios públicos de suelo en el plazo máximo de dos años cuando los terrenos cuenten con ordenación detallada, debiendo ésta ser aprobada cuando no exista en el plazo máximo de un año. Los referidos plazos se contarán desde la fecha de la transmisión [art. 218.1.d). 2.º TROTU].

2.En el expediente de la permuta deberá acreditarse:

a) La mayor conveniencia de la permuta frente a otras formas de enajenación posibles.

b) La vinculación del destino de los bienes obtenidos por la Administración en la permuta a alguno de los fines previstos en el artículo 541 y el plazo en que va a hacerse efectivo.

c) La valoración de los bienes objeto de permuta.

d) En su caso, la forma y condiciones de pago de la diferencia entre las valoraciones de los bienes objeto de permuta.

3.Cuando, como consecuencia de la diferencia de valor entre los bienes permutados, la Administración obtenga ingresos en metálico, éstos deben adscribirse al patrimonio público de suelo correspondiente.