Articulo 55 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
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»Artículo 55.-Duración del acogimiento.
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1. El acogimiento familiar durará el tiempo imprescindible en tanto persistan las circunstancias que motivaron su formalización.
2. En ningún caso se prolongará el acogimiento familiar una vez se hayan conseguido las condiciones que permitan el retorno del menor con su familia de origen, se haya culminado la preparación de éste para la vida independiente o resulte posible la adopción de una medida protectora de carácter más estable.

