Articulo 55 Garantía de la calidad de los servicios públicos y de la buena administración
Artículo 55. Intervención del servicio
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1. La Administración general de la Comunidad Autónoma o la entidad pública instrumental competente para la prestación del servicio podrá acordar la intervención de éste en los supuestos de incumplimiento por parte del contratista de los cuales derive perturbación grave y no reparable por otros medios en el servicio público, cuando la Administración no hubiese decidido la resolución del contrato. En todo caso, el contratista deberá abonar a la Administración los daños y perjuicios que efectivamente le irrogue.
2. La intervención se acordará, previa audiencia al contratista, mediante resolución en la que se fijará el régimen de intervención del servicio, que, como mínimo, contendrá las siguientes prescripciones.
a) Medidas de control que garanticen los derechos de las personas usuarias y la calidad del servicio.
b) Régimen de multas coercitivas que se podrán imponer al contratista que no atienda las órdenes de la administración interventora.
c) Designación del/la interventor/a o interventores/as que trasladarán al contratista las órdenes y medidas en que se traduzca la intervención.
La intervención podrá consistir en la atribución al órgano de contratación de la explotación directa del servicio y la percepción por éste de la contraprestación establecida, y para ello puede utilizar el mismo personal y material del concesionario. En este caso, el órgano de contratación designará a un/una o varios/as interventores/as que sustituirán plena o parcialmente al personal directivo de la empresa concesionaria. La explotación del servicio objeto de intervención se efectuará por cuenta y riesgo del contratista, a quien se devolverá, al finalizar aquél, el saldo que resulte después de satisfacer todos los gastos, incluidos, en su caso, los honorarios de los/las interventores/as, y de deducir la cuantía de las penalidades impuestas y las indemnizaciones que debieron abonarse a las personas usuarias perjudicadas o adeudadas a la propia Administración.
3. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 53, la Administración general de la Comunidad Autónoma podrá hacer efectivas sus facultades de policía respecto de sus servicios públicos, con independencia de la modalidad de su gestión, acordando su intervención directa con la finalidad de proteger a las personas usuarias y de garantizar la prestación del servicio y la salvaguarda del patrimonio público.
4. La intervención tendrá carácter temporal y su duración se extenderá hasta la desaparición de los motivos que la justificaron, sin que pueda exceder de dieciocho meses, supuesto en que se deberá proceder a la resolución del contrato, o bien, en el caso de resolverse el contrato, hasta la adjudicación del nuevo.
