Artículo 55 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 55. Modificación del Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
El Decreto 19/2018, de 9 de marzo, del Consell, por el que se regula el reconocimiento de la condición de familia monoparental en la Comunitat Valenciana, queda modificado como sigue:
Uno. Se modifica el primer párrafo y el apartado 2 del artículo 2, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 2. Concepto de familia monoparental y en situación de monoparentalidad
A los efectos de este decreto, se considera descendencia el hijo, la hija, los hijos o las hijas, las personas menores de edad tuteladas o en situación de acogida superior a un año. También se considerarán como tales las personas mayores de edad que hayan estado en situación de acogida y continúen viviendo con la familia acogedora y aquellas a las que se presten medidas de apoyo. Asimismo, se considera persona progenitora la madre, el padre, la persona que ostente la tutela o preste la medida de apoyo y la persona acogedora. La persona que encabeza la unidad familiar es la persona progenitora que tiene a la descendencia a su cargo.
1. A los efectos de este decreto, se considera familia monoparental la que está conformada de alguna de las maneras siguientes:
a) Aquella formada por una persona y su descendencia, que esté inscrita en el Registro Civil solo con ella como progenitora.
b) Aquella formada por una persona viuda o en situación equiparable y la descendencia que hubiera tenido con la pareja desaparecida.
c) Aquella formada por una persona y las personas menores de edad que tenga en acogida por tiempo igual o superior a un año, y las mayo res de edad que hayan estado en acogida permanente; o aquella formada por una persona que tenga la consideración de familia acogedora de urgencia-diagnóstico.
d) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad.
2. A los efectos de este decreto, se considera familia en situación de monoparentalidad si está conformada de alguna de las maneras siguientes:
a) Aquella formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
b) Aquella formada por una mujer víctima de violencia sobre la mujer, de acuerdo con la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.
c) El caso de parejas convivientes en las que una de las personas progenitoras está en prisión u hospitalizada, por un período ininterrumpido de al menos un año, la formada por la persona en libertad o no hospitalizada y la descendencia, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. Para este cálculo computará como unidad de consumo la persona progenitora no incluida en la situación de monoparentalidad y se tendrán en cuenta sus ingresos.
d) El caso de parejas convivientes en las que una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez, la formada por la otra persona progenitora y la descendencia, si los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, dividido por el número de unidades de consumo son inferiores al 150 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades. Para este cálculo computará como unidad de consumo la persona progenitora no incluida en la situación de monoparentalidad, y se tendrán en cuenta sus ingresos.
El cómputo de las unidades de consumo, tanto para la consideración de familia en situación de monoparentalidad como para la determinación de la categoría, se obtendrá mediante la suma ponderada del número de integrantes, otorgando un peso de 1 a la primera persona adulta; un peso de 0,5 al resto de personas de 14 o más años; y un peso de 0,3 a las personas menores de 14 años.
3. En ningún caso podrá obtener la condición de persona beneficiaria del título de familia monoparental la persona viuda o en situación equiparada que hubiera sido condenada, por sentencia firme, por la comisión de un delito doloso de homicidio en cualquiera de sus formas, cuando la víctima fuera su pareja, expareja o persona con quien com partía descendencia.»
Dos. Se modifica el artículo 4, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 4. Categorías de las familias monoparentales y en situación de monoparentalidad
1. Las familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se considerarán de categoría especial en los siguientes casos:
a) Si cuentan con dos o más descendientes
b) Si está formada por una mujer víctima de violencia sobre la mujer y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia.
c) Si, pese a no reunir las condiciones anteriores, cumplen alguno de los siguientes requisitos:
1.º Que los ingresos anuales de la unidad familiar, incluidas las pensiones de alimentos, divididos por el número de unidades de consumo calculados conforme al artículo 2, no superan el 100 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
2.º Que una persona descendiente tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez
3.º Que la persona que encabeza la unidad familiar tenga reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez
2. Las restantes familias monoparentales o en situación de monoparentalidad se considerarán de categoría general.»
Tres. Se modifica el artículo 6, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 6. Solicitud
La solicitud se realizará en los impresos normalizados que establezca la dirección general con competencias en materia de familia.»
Cuatro. Se modifica el artículo 7, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 7. Documentación preceptiva
1. Además de la solicitud del reconocimiento de la condición de familia monoparental o en situación de monoparentalidad, será documentación preceptiva para tramitar el procedimiento la siguiente:
a) Documento nacional de identidad (DNI), tarjeta de identidad de extranjero (NIE) o pasaporte en vigor de la persona solicitante y de cada una de las personas descendientes mayores de catorce años.
b) Certificado de empadronamiento de las personas que integran la unidad familiar en vigor.
c) Declaración responsable de que las personas descendientes no perciben ingresos anuales superiores al 100 % del IPREM vigente calculado en doce mensualidades.
d) Si bien los hechos y actos inscribibles en el Registro Civil se comprobarán de oficio por el órgano instructor mediante acceso por procedimientos electrónicos, cuando sea imposible su obtención directa por medios electrónicos o se trate de datos especialmente protegidos, habrán de acreditarse adjuntando certificaciones del Registro Civil o copia del libro de familia. Si la filiación, la medida de apoyo o el vínculo entre los ascendientes no estuvieran inscritos en el Registro Civil, se acreditarán mediante cualquier otro documento suficiente en derecho.
e) Si alguna persona descendiente no es menor de 26 años se aportará alguno de los siguientes documentos
1.º Resolución administrativa del grado de discapacidad, en la que conste el grado y su vigencia.
2.º Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
2. Para el reconocimiento de la condición de familia monoparental, definida en el artículo 2.1 de este decreto, se aportará, además:
a). En todos los supuestos: declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.
b). En el caso de familias formadas por una persona viuda o en situación equiparada y la descendencia que tuviera con esta, si bien la defunción del ascendiente fallecido se comprobará de oficio por el órgano instructor mediante acceso al Registro Civil por procedimientos electrónicos, cuando resulte imposible hacerlo por este medio habrá de presentarse certificación del Registro Civil o copia del libro de familia, si allí consta, o cuando el hecho no figure inscrito, cualquier documento suficiente en derecho.
c) En el caso de las familias acogedoras o con guarda con fines de adopción:
1.º Resolución administrativa de la acogida familiar o de delegación de guarda con fines de adopción o certificado de familia acogedora de atención inmediata emitido por la dirección territorial competente en infancia.
2.º Declaración responsable de que la persona que ha estado acogida continúa conviviendo en la unidad familiar una vez ha cumplido 18 años, cuando se de esta circunstancia.
d) En el caso de familias formadas por una persona y su descendencia sobre la que tenga en exclusiva la patria potestad: resolución judicial en la que se atribuya el ejercicio exclusivo de la patria potestad o se acuerde su privación.
3. Para el reconocimiento de la condición de familia en situación de monoparentalidad, definida en el artículo 2.2 de este decreto, se aportará, además:
a) En el caso de la familia formada por una persona y su descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia exclusiva cuyos ingresos cumplan la condición establecida:
1.º Declaración responsable de no constituir una unión de hecho, de acuerdo con la legislación vigente, ni haber contraído matrimonio con otra persona.
2.º Resolución judicial en la que se acredite quien tiene la obligación legal de pagar la pensión alimentaria, la atribución de la titularidad y el ejercicio de la patria potestad y el régimen de convivencia de la descendencia.
3.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que indique el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.
b) En el caso de una familia formada por una mujer que ha sufrido violencia sobre la mujer y la descendencia sobre la que tiene la guarda y custodia, cualquiera de los medios de prueba previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana y, cuando no conste en el medio de prueba, resolución judicial por la que se atribuya la guarda y custodia.
c) En el caso de una familia formada por una pareja y su descendencia en la que una de las personas progenitoras esté en situación de privación de libertad o de hospitalización:
1.º Certificado de permanencia en un establecimiento penitenciario o certificado de permanencia en centro hospitalario. En ambos casos deberá constar el tiempo de estancia y que la persona continúa en esa situación.
2.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.
d) En el caso de la familia formada por una pareja que convive y su descendencia, en la cual una de las personas progenitoras tenga reconocido un grado 3 de dependencia, la incapacidad permanente absoluta o la gran invalidez:
1.º Resolución administrativa de reconocimiento del grado 3 de dependencia; o resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez.
2.º Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos de cada persona de la unidad familiar se tendrá en cuenta la base imponible general de la declaración de la Renta o bien la cantidad de ingresos que se indica en el certificado emitido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria que reconoce la no obligación de presentar la declaración.
4. Las familias con un solo descendiente que soliciten el reconocimiento de la categoría especial, al amparo del apartado 3 del artículo 4, habrán de presentar, además, alguno de los siguientes documentos cuando no les sean exigibles conforme a las restantes disposiciones de este artículo:
a) Acreditación de los ingresos de la unidad familiar del año anterior a la fecha de solicitud, mediante certificados tributarios oficiales y declaración responsable sobre los ingresos correspondientes a las pensiones de alimentos. Para el cálculo de los ingresos se aplicarán los criterios fijados en el inciso 3º del apartado 3.a de este artículo.
b) Resolución administrativa del grado de discapacidad de la persona que encabeza la unidad familiar o del descendiente, en el que conste el grado requerido en cada caso y su vigencia.
c) Resolución administrativa de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez de la persona que encabeza la unidad familiar o del descendiente.
d) Resolución administrativa de reconocimiento de grado 3 de dependencia de la persona que encabeza la unidad familiar.»
Cinco. Se introduce un nuevo artículo 7 bis con la siguiente redacción:
«Artículo 7 bis. Obtención de oficio de la documentación
1. El órgano instructor del procedimiento consultará o recabará de oficio los documentos preceptivos elaborados por las administraciones públicas relativos a la identidad, el empadronamiento, la discapacidad, la incapacidad laboral y la dependencia, salvo oposición expresa de alguna de las personas interesadas a las que estos se refieran.
2. El órgano instructor del procedimiento recabará o consultará de oficio la documentación tributaria preceptiva, si cuenta para ello con autorización expresa de los obligados tributarios a los que esta se refiere.
3. La autorización o la no oposición de las personas interesadas distintas de la solicitante podrá acreditarse mediante la declaración responsable de esta en la que manifieste que ha informado adecuadamente y cuenta con el consentimiento expreso o la no oposición para acceder a la consulta de los datos de las personas titulares.
4. Únicamente se consultará la documentación acreditativa de aquellas circunstancias que se haya manifestado expresamente en la solicitud que deben ser tenidas en cuenta para conceder el título o determinar la categoría.
5. En caso de que, excepcionalmente, la Administración no pueda recabar o consultar estos documentos preceptivos, el órgano instructor podrá requerir a las personas interesadas el aporte de la documentación.»
Seis. Se modifica el artículo 8, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 8. Lugar de presentación
La solicitud de expedición, renovación o modificación del título de familia monoparental se podrá presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y preferentemente en la sede electrónica de la Generalitat.»
Siete. Se modifica el artículo 10, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 10. Órgano competente para resolver
La competencia para resolver los procedimientos administrativos regulados en este decreto se atribuye a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de familia de la provincia de residencia de la persona solicitante.»
Ocho. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 12. Expedición del título y del carné individual
1. Para acreditar la condición de familia monoparental, se expedirá un título colectivo para toda la familia y un carné individual para cada una de las personas que la componen, que el órgano competente para resolver pondrá a disposición de las personas interesadas.
[...].»
Nueve. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 en el artículo 16 con la siguiente redacción:
«Artículo 16. Renovación de los títulos
[...]
4. La renovación se llevará a cabo a instancia de la persona que encabeza la unidad familiar.
5. No obstante, se renovarán de oficio los títulos expedidos con vigencia de dos años, por depender la categoría de la situación de ingresos de la unidad familiar, cuando se den todas las siguientes condiciones:
a) que la Administración cuente con la autorización expresa por parte de los titulares de los datos tributarios para su consulta.
b) que el resto de las condiciones para la obtención del título y la determinación de la categoría permanezcan inalteradas. Se entiende que permanecen inalteradas si no ha habido comunicación de alteración de las circunstancias por parte de las personas interesadas.»
Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 17. Solicitudes de renovación
La solicitud de renovación se realizará en los impresos normalizados que establezca la dirección general con competencias en materia de familia, y debe adjuntarse la documentación siguiente:
1. En caso de renovación por caducidad del título, únicamente será necesario presentar la documentación específica del artículo 7 de este decreto acreditativa del cumplimiento de los requisitos que hayan caducado.
2. En caso de renovación o modificación por variación de las cir cunstancias familiares o personales, será necesario presentar la docu mentación general que acredite la variación y la documentación específica según el supuesto de que se trate.»
