Articulo 55 Pesca Marítima del Estado
Artículo 55. Otorgamiento y retirada del reconocimiento oficial.
1. El reconocimiento oficial de las organizaciones de productores, de su representatividad y su carácter exclusivo en una zona, corresponde.
a) A las Comunidades Autónomas cuando se trate de organizaciones de productores cuya producción pertenezca principalmente a una sola Comunidad Autónoma, en los porcentajes y en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en los demás supuestos.
2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas podrán retirar el reconocimiento a las organizaciones de productores de su competencia cuando las mismas dejasen de cumplir los requisitos que determinaron su reconocimiento, o incumplan lo reglamentado en cuanto a su funcionamiento.
- Texto Original. Publicado el 28-03-2001 en vigor desde 17-04-2001