Articulo 55 Plan para Derecho a la Vivienda
Artículo 55. Condiciones para acceder a las viviendas con protección oficial
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1. Para acceder a una vivienda con protección oficial se han de cumplir las condiciones de ingresos que establece el artículo 43.1 para cada modalidad, y también las siguientes:
a) No ser titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre una vivienda sujeta a protección pública, excepto que la vivienda se convierta en inadecuada de forma sobrevenida por sus circunstancias personales o familiares.
b) No ser titular de una vivienda libre, excepto que se le haya privado de su uso por causas no imputables a la persona interesada. En ningún caso pueden acceder los titulares de una vivienda o de un derecho sobre una vivienda que tenga un valor catastral superior al 40% del precio de la vivienda que se quiere adquirir.
Este valor se elevará hasta el 60% en los siguientes supuestos: personas mayores de 65 años, mujeres víctimas de violencia familiar y machista, víctimas de terrorismo, familias numerosas y familias monoparentales con hijos, condición que se deberá acreditar con el correspondiente título, personas dependientes, o con discapacidad oficialmente reconocida y las familias que las tengan a su cargo, y personas separadas o divorciadas al corriente del pago de las pensiones por alimentos y compensatorias, si procede.
c) Estar inscrito al el Registro de Solicitantes de Viviendas con Protección Oficial, de acuerdo con el que prevén la sección II del capítulo IV título V de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, y el Reglamento que la regula. Se exceptúa de este requisito el acceso a las viviendas con protección oficial para afectados urbanísticos (HAUS), creados y regulados por el Decreto 80/2009, de 19 de mayo, por el que se establece el régimen jurídico de las viviendas destinadas a hacer efectivo el derecho de realojamiento, y se modifica el Reglamento de la Ley de urbanismo con respecto al derecho de realojamiento.
2. Las condiciones previstas en las letras a) y b) del apartado anterior no son aplicables en el supuesto de viviendas en régimen de alquiler promovidas por personas o entidades promotoras destinadas a personas mayores de 65 años, o de personas con movilidad reducida que no puedan adaptar su vivienda, siempre que la vivienda de la que sean propietarios sea ofrecida en cesión a una administración pública, a una entidad que dependa de esta o a cualquiera de las bolsas de mediación para el alquiler social. En este supuesto el canon a percibir y la renta a aplicar cuando se alquile la vivienda, mediante la bolsa correspondiente, no puede superar la renta de una vivienda con protección oficial, en la misma fecha y zona geográfica.
