Articulo 55 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 55. Usos marisqueros, pesqueros y acuícolas
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1. Objetivos.
a) La gestión marisquera y pesquera del espacio natural deberá primar los aprovechamientos y usos sostenibles, de modo que se minimicen, cuando no se eviten, las afecciones sobre los componentes clave del territorio: medios ecológicos, hábitats protegidos y núcleos poblacionales de especies de interés para la conservación.
2. Directrices.
a) Se promoverán las políticas en materia de pesca marina y marisqueo que fomenten el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los núcleos poblacionales y de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación y se priorizarán aquellos componentes cuya persistencia se encuentra ligada al mantenimiento de los sistemas de explotación tradicional de carácter pesquero o marisquero.
b) Se velará por evitar la expansión de especies alóctonas y, en especial, de las que se verifique un comportamiento invasor, o que sean incluidas en el Catálogo español de especies exóticas invasoras, y sujetas a las prohibiciones establecidas en el artículo 61.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, así como en las normativas que sean desarrolladas de manera reglamentaria.
c) Se fomentará el mantenimiento de la pesca y marisqueo tradicional mediante la firma de acuerdos o convenios contractuales con los profesionales o entidades representativas del sector pesquero que se comprometan a la aplicación de medidas compatibles con la conservación de los hábitats de interés comunitario y/o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación.
d) Los criterios y medidas ambientales que promueva el órgano autonómico competente en materia de pesca y marisqueo se definirán en colaboración con el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
e) Se velará y se promoverá la aplicación de códigos de buenas prácticas.
f) En el desarrollo de las actividades de acuicultura, así como en la instalación de sus establecimientos, se incorporarán los criterios, principios y normas establecidos en el Plan director de acuicultura de Galicia, adaptándose en todo momento a la normativa sectorial vigente.
3. Normativa general.
a) Se considerarán permitidas las actividades marisqueras y pesqueras de carácter tradicional existentes antes de la entrada en vigor del presente plan. Estas actividades se realizarán de acuerdo con las regulaciones establecidas por la legislación sectorial, la normativa zonal del presente plan o las que pudieraestablecer el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
b) Los aprovechamientos marisqueros que, en el momento de la entrada en vigor de este plan director, se encuentren conformados por especies exóticas se considerarán permitidos, pudiendo mantener su dedicación. La Xunta de Galicia arbitrará las medidas necesarias para fomentar la transformación de estas explotaciones a fin de recuperar la naturalidad de los hábitats propios de esta zona.
1º) Los planes experimentales en materia de pesca y marisqueo, para las nuevas especies, nuevas artes, modificación de las existentes, nuevas zonas o nuevas medidas de gestión, deberán someterse a la evaluación y autorización al amparo del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
c) Para el ejercicio de la pesca marítima deportiva, la regulación por parte de los órganos autonómicos competentes en materia de pesca y recursos marinos se realizará en coordinación y con la participación del órgano competente en materia de conservación de la naturaleza. En todo caso, el desarrollo de esta actividad no implicará afecciones apreciables sobre los elementos clave de la biodiversidad (hábitats protegidos y especies de interés para la conservación) y se adecuará a la normativa que resulte de aplicación.
