Articulo 55 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 55. Actas de la Mesa.
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1. El letrado mayor redactará el acta de las sesiones de la Mesa. El acta contendrá la relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados. Bajo la dirección del presidente, el letrado mayor ejecutará los acuerdos que le competan, emitirá la certificación oportuna de los mismos y realizará las comunicaciones necesarias para ello, sin perjuicio de las funciones de los secretarios.
2. Las actas de la Mesa serán sometidas a su aprobación en la sesión siguiente; a tal fin, los miembros de la Mesa podrán expresar las discrepancias que estimen oportunas, las cuales se harán constar en el acta de la sesión.
3. Los documentos originales que motivan el acuerdo completarán el acta, sin formar parte de la misma, haciéndose constar mediante certificado del Letrado Mayor su debida constancia. En el caso de que los documentos sean objeto de registro, bastará la referencia al número de registro de entrada de los mismos.
4. Las actas serán firmadas en todas sus páginas por los secretarios, por su orden y por el letrado mayor, con el visto bueno del presidente al final de las actas.
5. Las actas, debidamente foliadas y firmadas, pasarán al Registro de Actas, custodiado por el letrado mayor, al cual tendrán acceso los miembros de la Mesa. Para el acceso a dicho registro por otras personas se necesitará acuerdo expreso de la Mesa del Parlamento.
