Articulo 55 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 55. Exenciones.

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1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el Texto Refundido de Tasas Fiscales, quedará exenta la celebración de rifas y tómbolas por entidades sin fines lucrativos cuando el valor de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.

2. Asimismo, estarán exentas de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, las apuestas hípicas mutuas y cualesquiera otras apuestas siempre que sean organizadas o celebradas por entes de derecho público, estrictamente en los términos previstos en el artículo 13.6.a) de la presente ley.