Artículo 55 relativo a los requisitos horizontales de ciberseguridad para los productos con elementos digitales (Reglamento de Ciberresiliencia)
Artículo 55. Procedimiento de salvaguardia de la Unión
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1. Cuando, en el plazo de tres meses desde la recepción de la notificación a que hace referencia el artículo 54, apartado 5, un Estado miembro formule objeciones sobre una medida adoptada por otro Estado miembro, o cuando la Comisión considere que la medida es contraria al Derecho de la Unión, la Comisión entablará consultas sin demora con el Estado miembro y el operador u operadores económicos pertinentes, y evaluará la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la mencionada evaluación, la Comisión decidirá, en un plazo de nueve meses a partir de la notificación a que hace referencia el artículo 54, apartado 5, si la medida nacional está justificada o no, y notificará esa decisión al Estado miembro implicado.
2. Si la medida nacional se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto con elementos digitales no conforme e informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional se considera injustificada, el Estado miembro de que se trate retirará la medida.
3. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del producto con elementos digitales se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.º 1025/2012.
4. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del producto con elementos digitales se atribuya a deficiencias de un esquema europeo de certificación de la ciberseguridad a que hace referencia el artículo 27, la Comisión estudiará la posibilidad de modificar o derogar el acto delegado adoptado en virtud del artículo 27, apartado 9, que especifique la presunción de conformidad en relación con dicho esquema de certificación.
5. Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del producto con elementos digitales se atribuya a deficiencias de las especificaciones comunes a que hace referencia el artículo 27, la Comisión estudiará la posibilidad de modificar o derogar el acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 27, apartado 2, por el que se establezcan dichas especificaciones comunes.
