Articulo 55 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
Articulo 55 Requisitos pr... inversión

Articulo 55 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 55. Requisitos de comunicación de información aplicables a determinadas empresas de servicios de inversión, también a efectos de los umbrales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento y el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Las empresas de servicios de inversión que lleven a cabo alguna de las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, comprobarán el valor total de sus activos mensualmente y comunicarán cada trimestre esa información a la autoridad competente, si el valor total de sus activos consolidados, calculado como media de los doce meses anteriores, sea igual o superior a 5 000 millones EUR. La autoridad competente informará de ello a la ABE.

2. Cuando una empresa de servicios de inversión de las contempladas en el apartado 1 forme parte de un grupo en el que una o varias otras empresas sean empresas de servicios de inversión que llevan a cabo alguna de las actividades a que se refiere el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2014/65/UE, todas esas empresas de servicios de inversión del grupo comprobarán el valor total de sus activos mensualmente si el valor total de los activos consolidados del grupo, calculado como media de los últimos de los doce meses anteriores, sea igual o superior a 5 000 millones EUR. Esas empresas de servicios de inversión se informarán mutuamente cada mes sobre el total de sus activos y comunicarán trimestralmente el total de los activos consolidados a las autoridades competentes pertinentes. Las autoridades competentes informarán de ello a la ABE.

3. Cuando la media del total mensual de activos de las empresas de servicios de inversión a que se refieren los apartados 1 y 2 alcance cualquiera de los umbrales establecidos en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento o en el artículo 4, apartado 1, punto 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 575/2013, calculado como media de los doce meses anteriores, la ABE lo notificará a dichas empresas y a las autoridades competentes, incluidas las autoridades competentes para la concesión de autorización de conformidad con el artículo 8 bis de la Directiva 2013/36/UE.

4. Cuando una revisión con arreglo al artículo 36 de la Directiva (UE) 2019/2034 muestre que una empresa de servicios de inversión de las contempladas en el apartado 1 del presente artículo puede plantear un riesgo sistémico de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, las autoridades competentes informarán sin demora a la ABE acerca de los resultados de dicha revisión.

5. La ABE, tras consultar a la AEVM, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la obligación de proporcionar información a las autoridades competentes pertinentes a que se refieren los apartados 1 y 2, a fin de permitir el seguimiento efectivo de los umbrales establecidos en el artículo 8 bis, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2013/36/UE.

La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019