Articulo 55 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
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Articulo 55 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 55. Evaluación de la supervisión de terceros países y otras técnicas de supervisión

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1. Los Estados miembros velarán por que, cuando dos o más empresas de servicios de inversión que sean filiales de la misma empresa matriz, cuya administración central se encuentre en un tercer país, no estén sujetas a una supervisión eficaz a nivel de grupo, la autoridad competente evalúe si las empresas de servicios de inversión están sujetas a una supervisión por parte de la autoridad de supervisión del tercer país que sea equivalente a la supervisión establecida en la presente Directiva y en la parte primera del Reglamento (UE) 2019/2033.

2. Cuando a raíz de la evaluación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se llegue a la conclusión de que no se aplica dicha supervisión equivalente, los Estados miembros permitirán recurrir a técnicas de supervisión apropiadas que logren los objetivos de la supervisión con arreglo a los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) 2019/2033. Dichas técnicas de supervisión deberán ser decididas por la autoridad competente a la que correspondería ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión, tras consultar a las demás autoridades competentes implicadas. Toda medida adoptada con arreglo al presente apartado se notificará a las demás autoridades competentes implicadas, a la ABE y a la Comisión.

3. La autoridad competente a la que correspondería ser supervisor de grupo si la empresa matriz estuviera establecida en la Unión podrá exigir, en particular, la constitución de una sociedad de cartera de inversión o de una sociedad financiera mixta de cartera en la Unión y aplicar los artículos 7 u 8 del Reglamento (UE) 2019/2033 a dicha sociedad de cartera de inversión o sociedad financiera mixta de cartera.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019