Articulo 555 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 555.Obligaciones de los propietarios afectados por la delimitación.
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1.Los propietarios de bienes afectados por estas delimitaciones deberán notificar a la Administración actuante la decisión de enajenarlos, con expresión del precio y forma de pago proyectados y restantes condiciones esenciales de la transmisión, a efectos del posible ejercicio del derecho de tanteo, durante un plazo de sesenta días naturales a contar desde el siguiente al día en el que se haya producido la notificación (art. 222.1 TROTU), transcurrido el cual se entenderá que la Administración no tiene intención de ejercitar el derecho de tanteo.
2.A los efectos del apartado anterior se entenderá por Administración actuante.
a) El Ayuntamiento en áreas delimitadas conforme al apartado 2 del artículo 553, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 552.
b) En las áreas delimitadas por el Principado de Asturias la relación se tendrá:
1.º En general, con la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2.º Con la Consejería competente en materia de vivienda en los supuestos del artículo 552.
3.Cuando no se hubiere hecho la notificación establecida en el artículo 221 del texto refundido, se omitiere en ella cualquiera de los requisitos exigidos o resultare inferior el precio efectivo de la transmisión o menos onerosas las restantes condiciones de ésta, la Administración actuante podrá ejercitar el derecho de retracto. También procederá el ejercicio de ese derecho respecto de las transmisiones efectuadas a partir de la publicación del anuncio del trámite de información pública, siempre que se respete el plazo fijado en el apartado siguiente (art. 222.2 TROTU).
4.Este derecho de retracto habrá de ejercitarse en el plazo de sesenta días naturales contados desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá hacer en todo caso a la Administración actuante conforme al apartado 2 anterior, mediante entrega de copia de la escritura o documento en que fuere formalizada (art. 222.3 TROTU). Igualmente, se tendrá en cuenta que:
a) El plazo para el ejercicio del derecho no comenzará hasta que se notifique a la Administración la transmisión efectuada.
b) Transcurrido dicho plazo se entenderá que la Administración no tiene intención de ejercitar el derecho de retracto.
5.Los efectos de la notificación para el ejercicio del derecho de tanteo caducarán a los cuatro meses siguientes a la misma sin que se efectúe la transmisión. La transmisión realizada transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto (art. 222.4 TROTU).
