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Articulo 56 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 56

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Cada vez que un Estado miembro en aplicación de la legislación comunitaria relativa a la vigilancia prudencial que deba ejercerse sobre las actividades de crédito en actividad adopte una disposición legal, reglamentaria o administrativa que utilice el término o se refiera al concepto de « fondos propios », lo hará de forma que dicho término o dicho concepto concuerde con la definición enunciada en los artículos 57 a 61 y 63 a 66.