Artículo 56 bis Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Artículo 56 bis Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 56 bis. Régimen especial para personas desplazadas.

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(NOTA: Artículo con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

1. Las personas físicas que, no habiendo sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español, adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia de dicho desplazamiento, podrán optar por tributar de acuerdo con el régimen especial previsto en este artículo durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y los diez períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, el motivo del desplazamiento a territorio español sea alguno de los previstos a continuación:

a) Para el desempeño de trabajos especialmente cualificados. En este caso, deberán de cumplirse las siguientes condiciones:

a´) Que dichos trabajos estén relacionados, directa y principalmente, con actividades de investigación y desarrollo, científicas, de organización, gerencia, control económico-financiero o de carácter técnico, financiero o comercial.

b´) Que dicho desplazamiento se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, con una persona o entidad empleadora en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por ésta y exista una carta de desplazamiento, y la o el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

c´) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplida esta condición aun cuando parte de los trabajos se presten en el extranjero, siempre que la suma de las retribuciones correspondientes a los citados trabajos, tengan o no la consideración de rentas obtenidas en territorio español de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, no exceda del 15 por 100 de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo la o el contribuyente asuma funciones en otra empresa del grupo, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, fuera del territorio español, el límite anterior se elevará al 30 por 100.

Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero, para el cálculo de la retribución correspondiente a dichos trabajos deberán tomarse en consideración los días que efectivamente la persona trabajadora ha estado desplazada al extranjero.

d´) Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. Se entenderá cumplida esta condición cuando los servicios redunden en beneficio de una empresa o entidad residente en España o de un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español. En el caso de que el desplazamiento se hubiera producido en el seno de un grupo de empresas, en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y exclusivamente a estos efectos, será necesario que la persona trabajadora sea contratada por la empresa del grupo residente en España o que se produzca un desplazamiento a territorio español ordenado por la persona o entidad empleadora.

b) Para la inversión en entidades innovadoras de nueva creación. En este caso, deberán de cumplirse las siguientes condiciones:

a´) Debe tratarse de entidades innovadoras de nueva creación a las que se refiere el apartado 1 del artículo 89 ter de esta norma foral, que cumplan a su vez lo dispuesto en su apartado 4.

b´) Dicha inversión se realizará mediante la constitución de la entidad innovadora o la adquisición, en el mercado primario, de sus acciones o participaciones.

c´) La inversión debe de hacerse dentro del plazo de los 2 años siguientes a contar desde el desplazamiento.

d´) La persona desplazada deberá tener una implicación personal con la entidad a través de una vinculación laboral, ordinaria o especial, o la propia de una consejera o un consejero o de una administradora o un administrador.

c) Para la constitución de sociedades o fondos de capital riesgo. En este caso, deberán de cumplirse las siguientes condiciones:

a´) La persona desplazada, en el plazo de 2 años desde que se produzca dicho desplazamiento, debe constituir una sociedad o fondo de capital riesgo a la que le resulte de aplicación el régimen especial establecido en el capítulo IV del título VI de la Norma Foral 2/2014, de 17 de enero, del Impuesto sobre Sociedades del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

b´) La persona desplazada debe ostentar la condición de trabajadora o alta directiva en la sociedad gestora de entidades de inversión de tipo cerrado que gestiona el fondo de capital riesgo constituido o bien en la propia sociedad de capital riesgo constituida, cuando la misma actúe como sociedad gestora.

A estos efectos, se considerará que ostentan la condición de alta directiva las personas previstas en el artículo 45.2 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.

c´) La inversión realizada por la persona desplazada en el fondo o sociedad de capital riesgo debe otorgarle el derecho a recibir derechos económicos de carácter especial, en los términos a que se refiere la letra f) del artículo 34 de esta norma foral.

2. Los contribuyentes que opten por el régimen de tributación establecido en este artículo determinarán la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en esta norma foral y con las siguientes especialidades.

a) Estarán exentos el 30 por 100 de los rendimientos íntegros del trabajo derivados de las relaciones a que se refieren las letras a).b´), b).d´) y c).b´) anteriores.

b) Una vez aplicada la exención a que se refiere la letra anterior, tendrán la consideración de gastos deducibles para la determinación del rendimiento neto de trabajo personal, además de los previstos en el artículo 22 de esta norma foral, aquellos otros que se determinen reglamentariamente, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

La aplicación de estos gastos estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de los mismos.

En el supuesto de que la persona o entidad empleadora satisfaga cantidades para hacer frente a los gastos adicionales a que se refiere esta letra b), estos importes no tendrán la consideración de retribución en especie, con el límite del 20 por 100 de los rendimientos íntegros obtenidos en el desempeño del citado puesto de trabajo.

c) Estarán exentas las rentas derivadas de elementos patrimoniales titularidad de la o del contribuyente situados en el extranjero siempre que dichas rentas hayan tributado efectivamente por un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal o de nula tributación en los términos establecidos en la disposición adicional décima de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Las y los contribuyentes que apliquen la exención prevista en esta letra no tendrán derecho a la aplicación de la deducción prevista en el artículo 91 de esta norma foral para las mismas rentas.

d) Lo dispuesto en la letra c) anterior será igualmente aplicable al o a la cónyuge o pareja de hecho y a las y los miembros de la unidad familiar de la o del contribuyente que opte por este régimen especial y adquieran su residencia fiscal en Gipuzkoa como consecuencia del desplazamiento y no hayan sido residentes en España durante los 5 años anteriores a su desplazamiento a territorio español.

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