Artículo 56 bis Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 56 bis. Tipo incrementado.
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El tipo impositivo incrementado del 9 por 100 se aplicará a las entregas o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
a) Los vehículos accionados a motor con potencia igual o inferior a 11 CV fiscales, excepto:
a) Los vehículos incluidos en los apartados 3.º y 4.º del artículo 56 del presente Reglamento.
b) Los vehículos de dos y tres ruedas cuya cilindrada sea inferior a 50 centímetros cúbicos y cumplan la definición jurídica de ciclomotor.
c) Los vehículos exceptuados de la aplicación del tipo incrementado del 13 por 100 contenidos en el apartado 3.º del número 1 del artículo 57 del presente Reglamento.
b) Embarcaciones y buques en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100, excepto las embarcaciones olímpicas. En todo caso tributarán al tipo incrementado del 9 por 100 las motos acuáticas.
c) Aviones, avionetas y demás aeronaves en cuya entrega o importación no sea aplicable el tipo incrementado del 13 por 100.
- Artículo modificado (56 bis (se añade)) por REAL DECRETO 1160/2001, de 26 de octubre, por el que se modifica el Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo relativas al Impuesto General Indirecto Canario y Arbitrio sobre la Produccion e Importacion en las Islas Canarias, creados por la Ley 20/1991, de 7 de junio.
(BOE de 09-11-2001) en vigor desde 09-11-2001
