Articulo 56 Bonos verdes europeos
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Artículo 56. Inspecciones in situ

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

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1. A efectos del desempeño de sus funciones en el marco del presente Reglamento, la AEVM podrá realizar cuantas inspecciones in situ sean necesarias en los locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 54, apartado 1. Cuando así lo requieran la correcta realización y la eficacia de las inspecciones, la AEVM podrá efectuar las inspecciones in situ sin previo aviso.

2. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ podrán acceder a cualesquiera locales, terrenos o bienes inmuebles de uso profesional de las personas jurídicas objeto de una decisión de investigación adoptada por la AEVM y gozarán de todas las facultades a que se refiere el artículo 55, apartado 1. Asimismo, estarán facultados para precintar cualesquiera locales, bienes inmuebles y libros o registros profesionales durante el tiempo y en la medida necesarios para la inspección.

3. Los agentes de la AEVM y demás personas acreditadas por ella para realizar inspecciones in situ ejercerán sus facultades previa presentación de una autorización escrita en la que se especifiquen el objeto y el propósito de la inspección, así como las multas coercitivas contempladas en el artículo 61 en el supuesto de que las personas afectadas no se sometan a la inspección. La AEVM anunciará en tiempo oportuno la inspección a la autoridad competente del Estado miembro en el que se vaya a llevar a cabo.

4. Las personas a que se refiere el artículo 54, apartado 1, deberán someterse a las inspecciones in situ ordenadas por decisión de la AEVM. La decisión precisará el objeto y el propósito de la inspección, fijará la fecha de su comienzo e indicará las multas coercitivas contempladas en el artículo 61, las vías de recurso posibles con arreglo al Reglamento (UE) n.º 1095/2010, así como el derecho a recurrir la decisión ante el Tribunal de Justicia. La AEVM adoptará estas decisiones previa consulta a la autoridad competente del Estado miembro donde se vaya a llevar a cabo la inspección.

5. A petición de la AEVM, los agentes de la autoridad competente del Estado miembro en cuyo territorio se vaya a llevar a cabo la inspección, así como las demás personas acreditadas o designadas por dicha autoridad, prestarán activamente asistencia a los agentes de la AEVM y demás personas por ella acreditadas. A tal efecto, gozarán de las facultades previstas en el apartado 2. Dichos agentes también podrán asistir a las inspecciones in situ si así lo solicitan.

6. La AEVM podrá exigir a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se vaya a llevar a cabo la inspección que desempeñen, por cuenta de la AEVM, tareas de investigación e inspecciones in situ específicas, tal y como se establece en el presente artículo y en el artículo 55, apartado 1. A tal efecto, las autoridades competentes gozarán de las mismas facultades que la AEVM según lo establecido en el presente artículo y en el artículo 55, apartado 1.

7. Cuando los agentes de la AEVM y las demás personas acreditadas por ella que los acompañen constaten que una persona se opone a una inspección ordenada en virtud del presente artículo, la autoridad competente del Estado miembro afectado les prestará la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su inspección in situ.

8. Cuando, de acuerdo con el Derecho nacional aplicable, la inspección in situ contemplada en el apartado 1 o la asistencia prevista en el apartado 7 requieran una autorización judicial, la AEVM solicitará dicha autorización. La AEVM también podrá solicitar la autorización como medida cautelar.

9. Cuando se solicite la autorización contemplada en el apartado 8, la autoridad judicial nacional verificará la autenticidad de la decisión de la AEVM y comprobará que las medidas coercitivas contempladas no son arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección. Cuando verifique la proporcionalidad de las medidas coercitivas, la autoridad judicial nacional podrá pedir a la AEVM explicaciones detalladas, en particular sobre los motivos que tenga la AEVM para sospechar que se ha infringido lo dispuesto en el presente Reglamento, y sobre la gravedad de la presunta infracción y la naturaleza de la implicación de la persona sujeta a las medidas coercitivas. No obstante, la autoridad judicial nacional no revisará la necesidad de proceder a la investigación ni exigirá que se le facilite la información que conste en el expediente de la AEVM. Se reserva al Tribunal de Justicia el control único de la legalidad de la decisión de la AEVM con arreglo al procedimiento establecido en el Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023