Articulo 56 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 56. Arancel aduanero común y vigilancia

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1. Los derechos de importación o de exportación adeudados se basarán en el arancel aduanero común. Otras medidas establecidas por la normativa de la Unión que regule ámbitos específicos relacionados con el comercio de mercancías se aplicarán, en su caso, de conformidad con la clasificación arancelaria de estas.

2. El arancel aduanero común comprenderá todo lo siguiente

a) la nomenclatura combinada de las mercancías establecida en el Reglamento (CEE) nº 2658/87;

b) cualquier otra nomenclatura que se base total o parcialmente en la nomenclatura combinada, o que introduzca en esta nuevas subdivisiones, y que sea establecida por un acto de la Unión de ámbito específico con el fin de aplicar medidas arancelarias en el comercio de mercancías;

c) los derechos de aduana convencionales o autónomos normales, aplicables a las mercancías cubiertas por la nomenclatura combinada;

d) las medidas arancelarias preferenciales contenidas en acuerdos que haya celebrado la Unión con países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o con grupos de esos países o territorios;

e) las medidas arancelarias preferenciales que adopte unilateralmente la Unión para países o territorios situados fuera de su territorio aduanero o para grupos de esos países o territorios;

f) las medidas autónomas que establezcan una reducción o una exención de los derechos de aduana para ciertas mercancías;

g) las disposiciones que prevean un trato arancelario favorable para ciertas mercancías en razón de su naturaleza o de su destino final en el marco de las medidas indicadas en las letras c) a f) o h);

h) otras medidas arancelarias contenidas en la normativa de la Unión en el ámbito de la agricultura, del comercio o de otros ámbitos.

3. En el caso de las mercancías que cumplan las condiciones incluidas en las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), dichas medidas se aplicarán, previa solicitud del declarante, en lugar de los derechos mencionados en la letra c) de ese mismo apartado. Tal aplicación podrá hacerse con carácter retroactivo siempre que se cumplan los plazos y condiciones fijados en las disposiciones pertinentes o en el código.

4. Cuando la aplicación de las medidas indicadas en el apartado 2, letras d) a g), o la exención de las de la letra h) del mismo apartado se limite a un determinado volumen de importaciones o exportaciones, tal aplicación o exención cesará, en el caso de los contingentes arancelarios, tan pronto como se alcance el volumen de importaciones o exportaciones fijado. En el caso de los límites máximos arancelarios, tal aplicación cesará en virtud de un acto normativo de la Unión.

5. El despacho a libre práctica o la exportación de las mercancías, a los que se aplican las medidas contempladas en los apartados 1 y 2, podrán ser objeto de vigilancia.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013