Artículo 56Decreto 6/202...de febrero

Artículo 56.Decreto 6/2026, de 20 de febrero

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Artículo 56. Sustitución de vehículos

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1. El vehículo podrá sustituirse por otro cuando así lo autorice el órgano competente, siempre que el vehículo sustituto cumpla los requisitos necesarios para la obtención de la autorización y no supere la antigüedad exigida para su otorgamiento. La desvinculación del vehículo sustituido respecto de la autorización y la referencia de la misma al sustituto deberán ser simultáneas.
2. En el caso de sustitución provisional por avería se deberá notificar este hecho a la Administración concedente. El titular podrá continuar prestando servicio durante el tiempo que dure la reparación, que en ningún caso será superior a dos meses, salvo que se justifique la necesidad de un periodo superior para la reparación del vehículo sustituido. Se podrá disponer del vehículo de sustitución mediante arrendamiento ordinario y podrá ser más antiguo que el vehículo que está en reparación, pero, en ningún caso, deberá contar con más de diez años de antigüedad, a excepción de los vehículos adaptados, cuya antigüedad no podrá superar los doce años.
3. Cuando se sustituya un vehículo deberá reemplazarse por otro vehículo con clasificación ambiental de cero emisiones o ECO, excepto los vehículos de más de cinco plazas y los adaptados para personas con movilidad reducida, que deberán cumplir la normativa de emisiones Euro 6d. En ningún caso la clasificación ambiental del nuevo vehículo podrá ser inferior a la del vehículo sustituido. Este supuesto no se aplicará cuando se sustituya un vehículo para casos de accidente o averías.