Articulo 56 Forestal de Andalucía

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Artículo 56.

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Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán la consideración de entidades de utilidad pública con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro, destinadas a realizar de forma coordinada las tareas precisas para la prevención y extinción de incendios forestales y la defensa contra las plagas, de acuerdo con las previsiones de la presente Ley y las instrucciones dictadas por la Administración Forestal.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal deberán inscribirse en el registro administrativo que se crea al efecto dependiente de la Administración Forestal.