Articulo 56 Impuesto sobre Sociedades -ISTHA-
Artículo 56. El tipo de gravamen.
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1. El tipo general de gravamen será:
a) Con carácter general el 24 por ciento.
b) Para las microempresas y pequeñas empresas definidas en el artículo 13 de esta norma foral será el 20 por ciento.
c) Tributarán al tipo del 28 por ciento las entidades de crédito y las entidades que formen parte de un grupo fiscal que tribute siguiendo las reglas establecidas en el capítulo VI del título VI de esta norma foral cuando alguna de las entidades que formen parte del grupo sea una entidad de crédito.
2. Para las sociedades patrimoniales a que se refiere el artículo 14 de esta Norma Foral será de aplicación la siguiente escala:
| BASE LIQUIDABLE DEL AHORRO / HASTA EUROS | CUOTA ÍNTEGRA / EUROS | RESTO BASE LIQUIDABLE / HASTA EUROS | TIPO APLICABLE / PORCENTAJE |
| 0,00 | 0,00 | 7.500,00 | 19,00 por ciento |
| 7.500,00 | 1.425,00 | 7.500,00 | 20,00 por ciento |
| 15.000,00 | 2.925,00 | 15.000,00 | 22,00 por ciento |
| 30.000,00 | 6.225,00 | 20.000,00 | 24,00 por ciento |
| 50.000,00 | 11.025,00 | 40.000,00 | 25,50 por ciento |
| 90.000,00 | 21.225,00 | 30.000,00 | 26,00 por ciento |
| 120.000,00 | 29.025,00 | 120.000,00 | 26,50 por ciento |
| 240.000,00 | 60.825,00 | 60.000,00 | 27,00 por ciento |
| 300.000,00 | 77.025,00 | en adelante | 28,00 por ciento |
(NOTA: Apdo. 2 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026)
3. Tributarán al tipo del 19 por ciento:
a) Las entidades parcialmente exentas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta norma foral.
b) Las mutuas de seguros generales y las entidades de previsión social voluntaria a las que no resulte de aplicación el tipo de gravamen previsto en el apartado 5 siguiente.
c) Las sociedades de garantía recíproca y las sociedades de reafianzamiento, inscritas en el registro especial del Banco de España.
d) Las sociedades rectoras de la bolsa de valores así como las sociedades y agencias de valores y bolsa que tengan la condición legal de miembros de la Bolsa de Valores de Bilbao, según lo establecido por la ley del mercado de valores.
4. Tributarán al tipo del 1 por ciento las Instituciones de Inversión Colectiva a las que sea de aplicación el régimen especial regulado en el Capítulo V del Título VI de esta Norma Foral.
5. Tributarán al tipo del 0 por ciento los Fondos de Pensiones y a las Entidades de Previsión Social Voluntaria que otorguen cualesquiera de las prestaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 24 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria.
Las Entidades de Previsión Social Voluntaria, que otorguen las prestaciones contempladas en párrafo anterior y cualesquiera otra, llevarán y presentarán documentación por separado por cada tipo de prestación a que hace referencia el citado párrafo.
El tipo de gravamen previsto en este apartado solamente resultará de aplicación a las prestaciones a que se refiere el primer párrafo del mismo, mientras que a las demás resultará de aplicación el previsto en el apartado 3 de este artículo.
6. Tributarán al tipo del 31 por ciento las entidades que se dediquen a la exploración, investigación y explotación de yacimientos y almacenamientos subterráneos de hidrocarburos en los términos establecidos en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Las actividades relativas al refino y cualesquiera otras distintas de las de exploración, investigación, explotación, transporte, almacenamiento, depuración y venta de hidrocarburos extraídos, o de la actividad de almacenamiento subterráneo de hidrocarburos propiedad de terceros, quedarán sometidas al tipo general de gravamen.
A las entidades que desarrollen exclusivamente la actividad de almacenamiento de hidrocarburos propiedad de terceros no les resultará aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 20, en el artículo 29 y en el apartado 4 del artículo 55 de esta norma foral y tributarán al tipo general previsto en el apartado 1 de este artículo.
7. Con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2026 y hasta el 31 de diciembre de 2030, las y los contribuyentes de este impuesto que tributen a los tipos impositivos previstos en la letra a) del apartado 1 y en los apartados 6 y 7 del artículo 56 de esta Norma Foral, distintos de las medianas empresas definidas en el artículo 13 de esta Norma Foral, que obtengan en el período impositivo un resultado contable positivo que supere en un 35 por ciento de la media de los resultados contables positivos obtenidos en los tres períodos impositivos anteriores, en los términos que se establezcan reglamentariamente, tendrán un incremento de la cuota íntegra que se obtendrá aplicando los siguientes porcentajes:
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en el 35 por ciento y sea igual o inferior en el 50 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 1 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 50 por ciento y sea igual o inferior en el 75 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 2 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 75 por ciento y sea igual o inferior en el 100 por ciento a la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 3 por ciento.
- A la parte de la cuota íntegra que se corresponda con el incremento de la base imponible, derivado del citado exceso, que supere en más del 100 por ciento la media de los resultados contables en los tres períodos impositivos anteriores, se le aplicará un tipo adicional del 4 por ciento.
(NOTA: Apdo. 7 con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025)
- Modificación realizada (56 (apdo. 2, se modifica; apdo. 7, se añade)) por Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 16-04-2025) en vigor desde 17-04-2025 - Modificación realizada (56 (apdos. 1, 3 y 6)) por Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 16-03-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Artículo modificado (56 (apdos. 1, 3 y 6)) por Norma Foral 2/2018, de 7 de marzo, de modificación de diversas normas y tributos del sistema tributario de Álava
(Boletín Oficial de Alava de 16-03-2018) en vigor desde 17-03-2018
