Artículo 56. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 56. Verificación documental.
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1. Con el fin de agilizar la tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, podrá obtenerse, con carácter previo a la presentación de la solicitud, un informe de verificación de la documentación requerida. Dicho informe será emitido por los colegios profesionales o por entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. La verificación consistirá en la revisión técnica, informe y validación de los proyectos básicos de actividad, del estudio de impacto ambiental y demás documentación que ha de acompañar a la solicitud, incluyendo asimismo la suficiencia y la idoneidad de la documentación, para los fines de la autorización y su adecuación a toda la normativa aplicable a la actividad a desarrollar.
3. La solicitud del instrumento de prevención ambiental que se presente acompañada de la verificación regulada en este artículo, junto con el resto de documentación exigida, será admitida a trámite. No obstante, ello no impedirá que el órgano competente para su tramitación pueda efectuar los requerimientos de subsanación que procedan si posteriormente se detectasen insuficiencias o deficiencias subsanables.
4. La persona interesada podrá optar por presentar la solicitud y documentación exigida para los instrumentos de prevención ambiental sin acompañar el informe de verificación regulado en el presente artículo. La ausencia del citado informe de verificación documental no alterará el despacho de los expedientes de tramitación de los instrumentos de prevención ambiental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 71.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
