Artículo 56 Medidas de fomento de comunidades energéticas y autoconsumo industrial en Aragón
Artículo 56. Destinatarios.
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1. Los destinatarios del Fondo Aragonés de Solidaridad Energética son los municipios afectados directa o indirectamente por las instalaciones de generación de energía a partir de fuentes renovables, así como aquellos otros en los que la existencia de limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualesquiera de sus modalidades.
2. Son municipios afectados directamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que se encuentren situadas las instalaciones de generación de energía eléctrica.
En el caso de instalaciones de generación a partir de la energía hidráulica se considerarán directamente afectados los municipios incluidos en la subcuenca de la instalación, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
3. Son municipios afectados indirectamente por una instalación de generación aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, no estando afectados directamente, el límite de su término municipal se encuentre situado a una distancia inferior a mil metros medidos en proyección horizontal desde cualquier elemento de generación cuando dichos elementos de generación se encuentren situados dentro de la Comunidad Autónoma de Aragón, o aquellos en cuyo término municipal se ubiquen las nuevas vías de acceso o la ampliación de las existentes necesarias para la instalación y mantenimiento de la instalación de generación de energía o discurran nuevas líneas de evacuación de la instalación.
4. Son municipios con limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas o restricciones análogas aquellos pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Aragón en los que, pese a su voluntad de albergar cualquier tipo de instalación de energía eléctrica renovable, se encuentren en las situaciones anteriormente definidas que les imposibiliten o dificulten la generación de este tipo de energía en cualquiera de sus modalidades.
En este sentido, se incluyen también dentro de esta categoría aquellos municipios que, aunque cuenten con algún tipo de instalación de generación de energía eléctrica renovable, no puedan albergar otras modalidades de generación, en especial aquellos municipios que por limitaciones medioambientales, dificultades orográficas, especialidades paisajísticas u otras restricciones análogas no puedan desplegar instalaciones de energía eólica pese a contar o poder contar con instalaciones de generación eléctrica fotovoltaica.
5. Reglamentariamente se desarrollará el concepto de afección directa o indirecta, comprendiendo todas las modalidades de generación a partir de fuentes renovables y se determinarán los municipios resultantes de los criterios establecidos en el apartado cuarto de este artículo.
