Articulo 56 Mercado inter...ectricidad

Articulo 56 Mercado interior de la electricidad

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2020. No obstante, lo dispuesto en el párrafo primero, los arts. 14, 15, 22.4, 23.3, 23.6, 35, 36 y 62 serán aplicables a partir del 4 de julio de 2019. A efectos de la aplicación del art. 14.7, y del art. 15.2, el art. 16 será de aplicación a partir de esa fecha.
Ver Indice
»

Artículo 56. Consultas en el proceso de desarrollo de códigos de red

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La entidad de los GRD de la UE llevará a cabo un extenso proceso de consulta, en una fase temprana y de manera abierta y transparente, a todas las partes interesadas relevantes, y en particular a las organizaciones representativas de todas las partes interesadas, de conformidad con las normas de procedimiento contempladas en el artículo 53, cuando esté participando en la elaboración de nuevos códigos de red con arreglo al artículo 59. La consulta se dirigirá a las autoridades reguladoras y otras autoridades nacionales, a las empresas de generación y suministro, a los usuarios de las redes, incluyendo los clientes, a los organismos técnicos y a las plataformas de interesados, y tendrá por objeto determinar las opiniones y las propuestas de todas las partes pertinentes durante el proceso de decisión.

2. Todos los documentos y actas de las reuniones relacionadas con las consultas mencionadas en el apartado 1 se harán públicos.

3. La entidad de los GRD de la UE tendrá en cuenta las opiniones presentadas durante las consultas. Antes de adoptar propuestas para los códigos de red contemplados en el artículo 59, la entidad de los GRD de la UE indicará de qué manera ha tenido en cuenta las observaciones recibidas durante la consulta. Asimismo, hará constar los motivos toda vez que no haya tenido en cuenta dichas observaciones.