Articulo 56 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
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Articulo 56 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 56. Conformidad de las aeronaves no tripuladas

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1. Teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4, y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, las características operativas de la aeronave no tripulada en cuestión y las características de la zona de operaciones, se podrá requerir un certificado para el diseño, la producción, el mantenimiento y la operación de aeronaves no tripuladas, y de sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como para el personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que intervengan en tales actividades, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57.

2. El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se expedirá previa solicitud, cuando el solicitante haya demostrado que cumple los actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57.

3. En el certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se especificarán las limitaciones de seguridad, las condiciones operativas y las facultades. El certificado podrá modificarse para añadir o eliminar limitaciones, condiciones y facultades, con arreglo a los actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57.

4. El certificado al que se refiere el apartado 1 del presente artículo se podrá limitar, suspender o revocar cuando el titular ya no satisfaga las condiciones, normas y procedimientos de expedición o mantenimiento de dicho certificado, de conformidad con los actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57.

5. Teniendo en cuenta los objetivos y principios establecidos en los artículos 1 y 4, y en particular la naturaleza y el riesgo de la actividad correspondiente, las características operativas de la aeronave no tripulada en cuestión y las características de la zona de operaciones, actos delegados a que se refiere el artículo 58 y los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57 podrán exigir respecto del diseño, la producción, el mantenimiento y la operación de aeronaves no tripuladas, y de sus motores, hélices, componentes, equipos no instalados y equipos para controlarlas de forma remota, así como respecto del personal, incluidos los pilotos a distancia, y las organizaciones que intervengan en tales actividades, una declaración que confirme el cumplimiento de dichos actos delegados y de ejecución.

6. En el caso de que los objetivos y los principios establecidos en los artículos 1 y 4 puedan lograrse sin la aplicación de los capítulos IV y V del presente Reglamento, los actos delegados a que se refiere el artículo 58, apartado 1, letra c), podrán disponer que dichos capítulos no se aplicarán ni a los requisitos esenciales mencionados en el artículo 55 ni a las disposiciones detalladas correspondientes establecidas con arreglo al artículo 58. En estos casos, tales requisitos esenciales y tales normas detalladas constituirán la «legislación comunitaria de armonización» en el sentido de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (36) y en la Decisión n.o 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (37).

7. Los Estados miembros velarán por que la información sobre el registro de aeronaves no tripuladas y operadores de aeronaves no tripuladas que estén sujetos a una obligación de registro con arreglo a los actos de ejecución a que se refiere el artículo 57 y el punto 4 del anexo IX se almacene en sistemas nacionales de registro digitalizados, armonizados e interoperables. Los Estados miembros deberán poder acceder a dicha información e intercambiarla a través del repositorio a que se refiere el artículo 74.

8. La presente sección se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros promulguen normas nacionales para someter a determinadas condiciones la operación de aeronaves no tripuladas por razones ajenas al ámbito de aplicación del presente Reglamento, en particular por razones de seguridad pública o de protección de la privacidad y de los datos personales con arreglo al Derecho de la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018