Articulo 56 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 56. Fabricación de los productos gravados.

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1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.

2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos.

a) El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.

b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria de alcohol excede de 1.000 litros de alcohol puro.

4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el control individualizado de los productos objeto de cada uno de los impuestos afectados y de sus primeras materias.

5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento. Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este reglamento para la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en que el alcohol desnaturalizado se destine bajo control del servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o aparatos que se utilicen en dichas fábricas.