Articulo 56 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo... la Seguridad Social
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Articulo 56 Reglamento sobre colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social

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Artículo 56. Control interno de la gestión económicofinanciera.

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1. En base a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto 3307/1977, de 1 de diciembre, por el que se establecen normas para la intervención en la Seguridad Social, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social estarán sujetas a control financiero por parte de la Intervención General de la Seguridad Social.

2. El control financiero sobre las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social podrá alcanzar a la comprobación de la situación y funcionamiento de su gestión en el aspecto económico-financiero, para verificar que se acomodan a la regularidad y a los principios de buena gestión financiera y son conformes a las disposiciones y directrices que las rijan, así como la verificación de la eficacia y eficiencia. Dicha función podrá ejercerse con carácter permanente en los términos que considere convenientes la Intervención General de la Seguridad Social, especialmente cuando la Mutua se halle incursa en alguno de los supuestos previstos en el artículo 74.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

3. El control financiero podrá realizarse a través de procedimientos de auditoría u otras técnicas de control comprendiendo, en todo caso, la realización de la auditoría anual de cuentas a que se refiere el artículo 71 de la Ley General de la Seguridad Social.

Para la realización de dicha auditoría, la Intervención General de la Seguridad Social, en caso de insuficiencia de medios personales propios, podrá solicitar la colaboración de entidades privadas, las cuales deberán ajustarse a las normas e instrucciones que determine dicho centro directivo, quien podrá, asimismo, efectuar a éstas las revisiones y los controles de calidad que estime convenientes. Dicha colaboración requerirá de la autorización ministerial prevista en el artículo 93 de la Ley General de la Seguridad Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-12-1995 en vigor desde 01-01-1996