Artículo 56 relativo al E...s de Salud

Artículo 56 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud

Ver Indice
»

Artículo 56. Servicio de acceso a datos de salud de la Unión

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La Comisión ejercerá las funciones establecidas en los artículos 57 y 59 cuando los tenedores de datos de salud sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.

2. La Comisión se asegurará de que se asignen los recursos humanos, técnicos y financieros, así como los locales y las infraestructuras, que resulten necesarios para el desempeño efectivo de las funciones establecidas en los artículos 57 y 59 y para el ejercicio de sus funciones.

3. Salvo que se excluya de manera explícita, las referencias a los organismos de acceso a datos de salud contenidas en el presente Reglamento en relación con el desempeño de las funciones y el ejercicio de sus funciones se entenderán también aplicables a la Comisión cuando los tenedores de datos de salud sean instituciones, órganos u organismos de la Unión.