Articulo 56 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
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Articulo 56 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión

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Artículo 56. Cooperación con las autoridades supervisoras de terceros países

Vigente

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La Comisión podrá presentar recomendaciones al Consejo, bien a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa, a fin de negociar acuerdos con uno o varios terceros países sobre la forma de ejercer la supervisión del cumplimiento de la prueba de capital del grupo por parte de las siguientes empresas de servicios de inversión:

a) empresas de servicios de inversión cuya empresa matriz tenga su administración central en un tercer país;

b) empresas de servicios de inversión situadas en un tercer país cuya empresa matriz tenga su administración central en la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019