Artículo 56 ter IRPF Bizkaia

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Artículo 56 ter.- Rendimientos de trabajo obtenidos por la gestión de fondos vinculados al emprendimiento, a la innovación y al desarrollo de la actividad económica.

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1. Tendrán la consideración de rendimientos de trabajo los derivados de participaciones, acciones u otros derechos que otorguen derechos económicos especiales en cualquier tipo de Fondo de Inversión Alternativa de los definidos en la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos y por la que se modifican las Directivas 2003/41/CE y 2009/65/CE y los Reglamentos (CE) número 1060/2009 y (UE) número 1095/2010, cualquiera que sea su forma o naturaleza jurídica, obtenidos por las personas administradoras, gestoras o empleadas de dichas entidades o de sus entidades gestoras o entidades de su grupo.

2. Los rendimientos a que se refiere el apartado anterior se integrarán en la base imponible en un 50 por 100 de su importe cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Los derechos económicos especiales de dichas participaciones, acciones o derechos estén condicionados a que los restantes inversores en la entidad de inversión alternativa obtengan una rentabilidad mínima garantizada definida en el reglamento o estatuto de la entidad de inversión alternativa.

b) Las participaciones o derechos especiales deberán mantenerse durante un período mínimo de cinco años, salvo que se liquiden anticipadamente o queden sin efecto o se pierdan total o parcialmente como consecuencia del cambio de entidad gestora, en cuyo caso, deberán haberse mantenido ininterrumpidamente hasta que se produzcan dichas circunstancias.

Lo dispuesto en esta letra será exigible a las entidades a que hace referencia el apartado 1 de este artículo en los supuestos en los que las mismas detenten la propiedad de las participaciones, acciones o derechos.

3. A efectos de lo establecido en el artículo 105 de esta Norma Foral, la aplicación en cada período impositivo de lo dispuesto en el apartado anterior tendrá la consideración de opción a ejercitar con la presentación de la declaración. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad una vez finalizado el plazo voluntario de declaración del Impuesto y siempre que no se haya producido un requerimiento previo de la Administración tributaria. (NOTA: Párrafo con efectos desde 1 de enero de 2024 y aplicable en el periodo impositivo 2023)