Articulo 56 TR. Ley General de la Seguridad Social -LGSS-
Ver Indice
»Artículo 56. Consideración como pensiones públicas.
Vigente
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Las pensiones abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales, así como las no contributivas de la Seguridad Social, tendrán, a efectos de lo previsto en la presente sección, la consideración de pensiones públicas, a tenor de lo establecido en el artículo 42 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989.
