Articulo 568 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 568. Licencia de primera ocupación.
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1.La licencia de primera ocupación presupone la licencia de obras. Se exigirá para la primera ocupación de los edificios de nueva construcción o que hayan sido objeto de ampliación o modificaciones sustanciales.
2.Para el otorgamiento de licencia de primera ocupación se requerirá certificación del facultativo Director de las obras en el que conste que las mismas están completamente terminadas, así como la acreditación del cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia de obras, y la previa visita de comprobación de los servicios técnicos municipales. En el supuesto de que se hubiera autorizado la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación de terrenos que no tengan la condición de solar en suelo urbano consolidado, se certificará igualmente la conclusión y, en su caso, recepción, de las obras de urbanización.
3.Si las obras ejecutadas consisten en la construcción de viviendas sujetas a alguno de los regímenes de protección pública, la licencia de primera ocupación no podrá concederse sin que se acredite la calificación definitiva de las mismas o documento que regule la legislación de viviendas protegidas, emitida por el órgano competente.
