Articulo 57 Accesibilidad universal
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Artículo 57. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad

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1. El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.

2. La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentarán al organismo competente, si procede, la propuesta de cumplimiento en la que se indique el plazo para su realización. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se podrá incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-08-2017 en vigor desde 06-08-2017