Articulo 57 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 57
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Salvo las limitaciones contempladas en el artículo 66, los fondos propios no consolidados de las entidades de crédito estarán constituidos por los siguientes elementos:
a) el capital a efectos del artículo 22 de la Directiva 86/635/CEE, en la medida en que se haya desembolsado, más la cuenta de las primas de emisión, pero excluyendo las acciones preferenciales cumulativas;
b) las reservas, a efectos del artículo 23 de la Directiva 86/635/CEE, y los resultados transferidos mediante asignación del resultado final
c) los fondos para riesgos bancarios generales, definidos en el artículo 38 de la Directiva 86/635/CEE;
d) las reservas de reevaluación, a efectos del artículo 33 de la Directiva 78/660/CEE;
e) los ajustes de valoración, a efectos del apartado 2 del artículo 37 de la Directiva 86/635/CEE;
f) los demás elementos, a efectos del artículo 63;
g) los compromisos de los miembros de entidades de crédito
constituidas en forma de sociedades cooperativas, y los compromisos solidarios de los prestatarios de determinadas entidades organizadas en forma de fondos mencionados en el apartado 1 del artículo 64; y h) las acciones preferenciales cumulativas a plazo fijo y los préstamos subordinados mencionados en el apartado 3 del artículo 64.
Se deducirán los elementos siguientes, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66:
i) las acciones propias en poder de la entidad de crédito, a su valor contable;
j) los activos inmateriales, a efectos de punto 9 del artículo 4 « Activo » de la Directiva 86/635/CEE;
k) los resultados negativos de cierta importancia del ejercicio en curso;
l) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras superiores al 10 % del capital de las mismas;
m) los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en otras entidades de crédito y entidades financieras en las que tenga participaciones por un importe superior al 10 % del capital;
n) las participaciones en otras entidades de crédito y entidades financieras inferiores o iguales al 10 % de su capital, así como los créditos subordinados e instrumentos contemplados en el artículo 63 y en el apartado 3 del artículo 64 que la entidad de crédito posea en entidades de crédito o entidades financieras distintos de los contemplados en las letras l) y m), con respecto al importe del total de dichas participaciones, créditos subordinados e instrumentos que superen el 10 % de los fondos propios de dicha entidad de crédito, calculados antes de deducir los elementos de las letras l) a p);
o) las participaciones a efectos del punto 10 del artículo 4 que una entidad de crédito posea en:
i) empresas de seguros a efectos del artículo 6 de la Directiva 73/239/CEE (1), del artículo 4 de la Directiva 2002/83/CE (2) o de la letra b) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
(1) Primera Directiva del Consejo, de 24 de julio de 1973, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al acceso a la actividad del seguro directo distinto del seguro de vida, y a su ejercicio (DO L 228 de 16.8. 1973, p. 3). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(2) Directiva 2002/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de noviembre de 2002, sobre el seguro de vida (DO L 345 de 19. 12.2002, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
(3) Directiva 98/78/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de octubre de 1998 relativa a la supervisión adicional de las empresas de seguros que formen parte de un grupo de seguros (DO L 330 de 5. 12. 1998, p. 1). Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2005/1/CE.
ii) empresas de reaseguros a efectos de la letra c) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE; o
iii) sociedades holding de seguros a efectos de la letra i) del artículo 1 de la Directiva 98/78/CE;
p) cada uno de los siguientes elementos que la entidad de crédito posea en las entidades definidas en el punto o) en las que tenga participaciones:
i) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 16 de la Directiva 73/239/CEE, y ii) los instrumentos contemplados en el apartado 3 del artículo 27 de la Directiva 2002/83/CE.
q) en el caso de las entidades de crédito que calculen las exposiciones ponderadas por riesgo con arreglo a la subsección 2 de la sección 3, los importes negativos resultantes del cálculo contemplado en el punto 36 de la parte 1 del anexo VII y los importes de las pérdidas esperadas calculadas con arreglo a los puntos 32 y 33 de la parte 1 del anexo VII; y r) el importe de las exposiciones en titulizaciones que reciban una ponderación de riesgo del 1 250 % conforme a la parte 4 del anexo IX, calculado del modo allí especificado.
A efectos de la letra b) los Estados miembros no podrán autorizar que se tomen en cuenta los beneficios intermediarios antes de que se haya tomado una decisión formal, salvo si dichos beneficios han sido verificados por responsables del control de las cuentas y se pruebe, a satisfacción de las autoridades competentes, que su importe se ha evaluado de acuerdo con los principios enunciados en la Directiva 86/635/CEE y está libre de toda carga previsible y de previsión de dividendos.
En el caso de una entidad de crédito originadora de una titulización, los beneficios netos derivados de la capitalización de futuros ingresos procedentes de los activos titulizados y que ofrezcan una mejora crediticia de posiciones en la titulización se excluirán del elemento especificado en la letra b).
