Articulo 57 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 57. Obligaciones del retenedor y del obligado a ingresar a cuenta.
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1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar en los primeros veinticinco días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, ante el órgano competente de la Administración Tributaria, declaración de las cantidades retenidas y de los ingresos a cuenta que correspondan por el trimestre natural inmediato anterior e ingresar su importe en la Diputación Foral de Álava.
No obstante, la declaración e ingreso a que se refiere el párrafo anterior se efectuará en los veinticinco primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas y los ingresos a cuenta que correspondan por el mes inmediato anterior, cuando se trate de retenedores u obligados en los que concurran las circunstancias a que se refieren los números 1º y 2º del apartado 3 del artículo 71 del Decreto Foral 124/1993, de 27 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Como excepción, la declaración e ingreso correspondiente al mes de julio se efectuará durante el mes de agosto y los diez primeros días naturales del mes de septiembre inmediato posterior.
En los supuestos a que se refiere este apartado, cuando no se hubieran satisfecho en el período de declaración rentas sometidas a retención e ingreso a cuenta, el sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar una declaración negativa.
2. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá presentar, en el mismo plazo de la última declaración de cada año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados. En este resumen, además de sus datos de identificación, podrá exigirse que conste una relación nominativa de los perceptores con los siguientes datos:
a) Denominación de la entidad.
b) Número de Identificación Fiscal.
c) Domicilio fiscal del partícipe, socio o beneficiario.
d) Renta obtenida, con indicación de la identificación, descripción y naturaleza de los conceptos, así como del ejercicio en que dicha renta se hubiera devengado.
e) Retención practicada o ingreso a cuenta efectuado.
En el caso de que la relación se presente por soporte directamente legible por ordenador, el plazo de presentación será el que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos mediante la aprobación de la oportuna Orden Foral.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de las rentas de valores.
3. El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del sujeto pasivo certificación acreditativa de las retenciones practicadas, o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al sujeto pasivo que deben incluirse en el resumen anual a que se refiere el apartado anterior.
La citada certificación deberá ponerse a disposición del sujeto pasivo con anterioridad al inicio del plazo de declaración de este Impuesto.
A las mismas obligaciones establecidas en los párrafos anteriores estarán sujetas las entidades domiciliadas, residentes o representadas en territorio español, que paguen por cuenta ajena rentas sujetas a retención o que sean depositarias o gestionen el cobro de rentas de valores.
4. Los pagadores deberán comunicar a los sujetos pasivos la retención o ingreso a cuenta practicados en el momento en que satisfagan las rentas, indicando el porcentaje aplicado.
5. Las declaraciones a que se refiere este artículo se realizarán en los modelos, forma, lugar y, en su caso, plazos que para cada clase de rentas establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos, quien asimismo podrá determinar los datos que deben incluirse en las declaraciones, de los previstos en el apartado 2 anterior, estando obligado el retenedor u obligado a ingresar a cuenta a cumplimentar la totalidad de los datos contenidos en las declaraciones que le afecten.
6. La declaración e ingreso del pago a cuenta a que se refiere el número 3° del apartado 6 del artículo 51 de este Decreto Foral, se efectuará en la forma, lugar y plazo que determine el Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
