Articulo 57 Contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad
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Articulo 57 Contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad

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Artículo 57. Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del artículo anterior.

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1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el artículo 56 de esta Ley producirán los efectos establecidos en el artículo 35.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Con carácter excepcional podrá acordarse el mantenimiento de los efectos del contrato, en lugar de la declaración de nulidad, cuando se acrediten razones imperiosas de interés general que afecten de modo esencial a intereses de la defensa o de la seguridad que lo exijan.

Sólo se considerará que los intereses económicos constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.

Asimismo, no se considerará que constituyen razones imperiosas de interés general los intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio del empresario que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la nulidad.

En cualquier caso, un contrato podrá no ser declarado nulo cuando las consecuencias de la ineficacia del contrato pusieran seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o de seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de la seguridad del Estado.

La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante del órgano de contratación.

3. En el caso previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes.

a) La imposición de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior al 5 por ciento ni superar el 20 por ciento del precio de adjudicación del contrato. Cuando se trate de poderes cuya contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.

Para determinar la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.

b) La reducción proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano de contratación tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador.

Asimismo determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.

4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al funcionario responsable de las infracciones legales correspondientes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-08-2011 en vigor desde 03-11-2011