Artículo 57 DECRETO 23/2..., Canarias

Artículo 57. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias

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Artículo 57. Subrogación en caso de renuncia o desistimiento del contrato de arrendamiento.

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1. En los supuestos en que la persona titular del contrato de arrendamiento de una vivienda de promoción pública renuncie expresamente a continuar con el mismo, o lo haga de forma tácita mediante el abandono de la vivienda, podrá subrogarse en su posición la persona cónyuge o quien hubiera convivido con la titular en análoga relación de afectividad, siempre que ostente la condición de persona beneficiaria de la adjudicación.
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por persona beneficiaria de la adjudicación tanto a la persona titular del contrato de arrendamiento mediante el cual se haya formalizado la adjudicación, como a las demás personas integrantes de la unidad familiar o de convivencia en el momento en que esta se hubiera producido.
Asimismo, tendrán la condición de personas beneficiarias de la adjudicación los descendientes que acrediten haber residido de forma ininterrumpida en la vivienda desde su nacimiento o adopción.
2. En su defecto, podrán subrogarse en la posición de la persona arrendataria las demás personas mayores de edad integrantes de la unidad familiar o de convivencia que tuviesen la condición de beneficiarias de la adjudicación como descendientes, ascendientes, hermanos o parientes de la persona arrendataria hasta el tercer grado colateral, siempre que, en este último caso, se encuentren en situación de discapacidad con un grado reconocido igual o superior al 65%. La subrogación deberá solicitarse mediante petición de cambio de titularidad dirigida al Instituto Canario de la Vivienda y requerirá acreditar la convivencia ininterrumpida en la vivienda desde la fecha de la adjudicación, así como el cumplimiento, en la fecha de la subrogación, de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el Capítulo II de este Título III, diferenciando entre los previstos en la Sección 1.ª para el régimen especial y los establecidos en la Sección 2.ª para el régimen general.
Si concurriesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo, se seguirá el orden de prelación previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o norma que la sustituya.
3. De no residir en la vivienda ningún miembro de la unidad familiar o de convivencia que ostentase la condición de persona beneficiaria de la adjudicación, podrá subrogarse la persona cónyuge de la arrendataria que no hubiera formado parte la unidad familiar o de convivencia beneficiaria de la adjudicación, o la persona que hubiera convivido con la arrendataria de forma permanente en análoga relación de afectividad a la conyugal, siempre que conste su inscripción en el Registro de Parejas de Hecho o, en su defecto, exista descendencia común. En ambos casos se exigirá una convivencia con la persona arrendataria durante al menos los dos años anteriores al desistimiento o abandono La subrogación requerirá acreditar el cumplimiento, en la fecha en que se solicite, de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el Capítulo II de este Título III, diferenciando entre los previstos en la Sección 1.ª para el régimen especial y los establecidos en la Sección 2.ª para el régimen general.
4. En su defecto, y previo informe del centro directivo competente en materia de protección al menor y/o de la familia, podrá subrogarse en la titularidad de la vivienda el menor que se encuentre en situación de acogimiento preadoptivo por parte de la persona titular de la vivienda.
5. También podrán subrogarse las personas mencionadas en el apartado 2 de este artículo que, aun no ostentando la condición de beneficiarias de la adjudicación, acrediten haber convivido de forma ininterrumpida con la persona arrendataria durante, al menos, los diez años anteriores al desistimiento o renuncia. La subrogación exigirá asimismo acreditar el cumplimiento, en la fecha en que se solicite, de los requisitos establecidos en el artículo 21 y en el Capítulo II de este Título III, diferenciando entre los previstos en la Sección 1.ª para el régimen especial y los establecidos en la Sección 2.ª para el régimen general.
6. Si concurrieran varias de las personas mencionadas y no existiera acuerdo entre ellas, la subrogación se resolverá conforme al orden de prelación establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, o en la norma que la sustituya.
7. La subrogación deberá solicitarse mediante escrito dirigido al Instituto Canario de la Vivienda en el plazo máximo de seis meses a contar desde la fecha en que se produzca la renuncia o el abandono. Este último se acreditará mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho.
8. Será inadmitida la solicitud que se presente fuera del citado plazo. La Administración dispondrá de un plazo máximo de tres meses para dictar y notificar la resolución correspondiente; transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo. A efectos del cómputo de dicho plazo, no se tendrá en cuenta el periodo en que el procedimiento se encuentre paralizado por causa imputable a la persona solicitante.
9. El otorgamiento de la subrogación estará condicionado, entre otros requisitos, a que la unidad familiar o de convivencia se encuentre al corriente en el pago de la renta arrendaticia, así como en el abono de las cuotas correspondientes a los gastos comunes del edificio. El cumplimiento de esta obligación constituye un requisito necesario, sin que por sí solo determine el reconocimiento automático de la subrogación, que quedará supeditado a la concurrencia del resto de condiciones exigidas por el presente Decreto.