Articulo 57 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas
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Articulo 57 Funcionamiento del Tribunal de Cuentas

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Artículo 57.

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1. Las partes deberán conferir su representación a un procurador o valerse tan solo de abogado con poder al efecto, notarial o apud acta.

2. Cuando actuaren representadas por un procurador, deberán ser asistidas por abogado, sin lo cual no se dará curso a ningún escrito, salvo lo previsto en el artículo 10, número 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios y el personal al servicio de las entidades del sector público legitimados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, e igualmente, para defender derechos o intereses propios, las personas que tengan título de Licenciado en Derecho, aunque no ejerzan la profesión de procurador o abogado.

4. En el procedimiento de cancelación de fianzas no será precisa la intervención de abogado ni procurador, pudiendo los interesados, sean o no funcionarios, comparecer por sí mismos; pero si no lo hicieran les será de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores.

5. Estarán inhabilitados para actuar ante el Tribunal de Cuentas, como abogado o procurador; quienes los dos años inmediatamente anteriores hubieren sido Consejeros, funcionarios o personal del mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-04-1988 en vigor desde 07-04-1988