Articulo 57 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Artículo 57. Reglamentos de NU que deben cumplirse para la homologación de tipo UE
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1. Los reglamentos de NU, o sus modificaciones, que hayan recibido el voto favorable de la Unión o que la Unión aplique y que figuren en el anexo II formarán parte de los requisitos para la homologación de tipo UE de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.
2. Cuando la Unión vote a favor de un reglamento de NU o de modificaciones de este a efectos de la homologación de tipo de vehículo entero, la Comisión adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 82, a fin de completar el presente Reglamento para establecer la obligatoriedad del reglamento de NU o de sus modificaciones o a fin de modificar el presente Reglamento.
Dichos actos delegados especificarán las fechas de aplicación obligatoria del reglamento de NU o de sus modificaciones e incluirán, cuando proceda, disposiciones transitorias y, en particular, cuando sean aplicables a efectos de la homologación de tipo UE, la primera matriculación y entrada en servicio de los vehículos, así como la comercialización de sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.
