Articulo 57 Impuesto sobre sucesiones y donaciones Cataluña
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Articulo 57 Impuesto sobre sucesiones y donaciones Cataluña

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Artículo 57. Tarifa

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1. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las transmisiones lucrativas entre vivos a favor de contribuyentes de los grupos I y II que define el artículo 2 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo (%)

0,00

0,00

200.000,00

5

200.000,00

10.000,00

600.000,00

7

600.000,00

38.000,00

En adelante

9

2. Para poder aplicar la tarifa que establece el apartado 1, la donación entre vivos, o el negocio jurídico equiparable, debe haberse formalizado en escritura pública o sentencia judicial. Si la escritura no es requisito de validez, es necesario que el otorgante o otorgantes la eleven a público:

a) En el plazo de un mes a contar desde la fecha de entrega del bien.

b) En el caso del negocio jurídico equiparable, en el plazo de un mes a contar desde la celebración del negocio.

La tarifa establecida por el apartado 1 no es aplicable a los negocios jurídicos a los que se refiere la letra e del artículo 12 del Real decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

3. La cuota íntegra del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las demás transmisiones aparte de las que regula el apartado 1 se obtiene como resultado de aplicar a la base liquidable la siguiente escala:

Base liquidable hasta (euros)

Cuota íntegra (euros)

Resto base liquidable (hasta euros)

Tipo (%)

0,00

0,00

50.000,00

7

50.000,00

3.500,00

150.000,00

11

150.000,00

14.500,00

400.000,00

17

400.000,00

57.000,00

800.000,00

24

800.000,00

153.000,00

En adelante

32