Articulo 57 Ley de Sociedades de Capital
Articulo 57 Ley de Sociedades de Capital

Articulo 57 Ley de Sociedades de Capital

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 57. Efectos de la declaración de nulidad.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. La sentencia que declare la nulidad de la sociedad abre su liquidación, que se seguirá por el procedimiento previsto en la presente ley para los casos de disolución.

2. La nulidad no afectará a la validez de las obligaciones o de los créditos de la sociedad frente a terceros, ni a la de los contraídos por éstos frente a la sociedad, sometiéndose unas y otros al régimen propio de la liquidación.

3. En las sociedades de responsabilidad limitada, cuando la sociedad sea declarada nula por no haberse desembolsado íntegramente el capital social, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente. En las sociedades anónimas, cuando el pago a terceros de las obligaciones contraídas por la sociedad declarada nula así lo exija, los socios estarán obligados a desembolsar la parte que hubiera quedado pendiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010